Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0755-2021), 2021

Fecha19 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0755-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-755/2021

ACTORES: JULIO NAKAMURA MATUS Y J.H.O. [1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: A.O.A.

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve revocar la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[2] de MORENA en el procedimiento sancionador electoral CNHJ/JAL/833/2021, a efecto de que emita una nueva en la que dé contestación integral a los agravios de los actores y se pronuncie sobre aquellos que omitió analizar.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional[3] de MORENA emitió la convocatoria para la selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa[4] y representación proporcional[5] para el proceso electoral 2020-2021[6].

2. Registros. Los actores –quienes manifiestan ser militantes de MORENA–, aducen haberse registrado el doce de enero de dos mil veintiuno[7] como aspirantes a candidatos a diputados federales por el principio de RP en la primera circunscripción.

3. Procedimiento de insaculación[8]. Los actores manifiestan que el treinta de marzo tuvieron conocimiento, a través de diversas notas en redes sociales, que el partido político había registrado a diversas personas aspirantes en las candidaturas a diputaciones federales plurinominales.

4. Juicio ciudadano. El tres de abril, los actores presentaron ante la S. Regional Guadalajara[9] demanda de juicio ciudadano para controvertir el citado proceso de designación de candidaturas de MORENA, la cual, en su oportunidad fue remitida a esta S. Superior.

5. Acuerdo de S. SUP-JDC-485/2021. El ocho de abril, la S. Superior acordó remitir a la Comisión de Justicia de MORENA la demanda de juicio ciudadano, al no haberse observado el principio de definitividad.

6. Resolución partidista (acto impugnado). El dieciocho de abril, la Comisión de Justicia de MORENA determinó, entre otras cuestiones y conforme al resolutivo quinto de la resolución impugnada, confirmar el registro de las candidaturas por el principio de RP para la primera circunscripción.

7. Segundo juicio ciudadano. Inconformes con la determinación intrapartidista, el veintiuno de abril los actores presentaron demanda de juicio ciudadano ante la S. Guadalajara.

El veinticuatro de abril, el Magistrado presidente de la S. Guadalajara acordó formar el cuaderno de antecedentes respectivo y remitir el expediente con las constancias que lo integran a esta S. Superior.

8. Turno y radicación. Recibida la documentación atinente, la Presidencia de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-755/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

9. Pruebas supervenientes. El doce de mayo se recibió en la S. Guadalajara, un escrito mediante el cual J.H.O. ofreció pruebas supervenientes, mismo que en su oportunidad fue remitido a esta S. Superior.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la admisión y ordenó el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[10], porque es materia de controversia una resolución intrapartidista relacionada con el registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP para el proceso electoral federal 2020-2021.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[11], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[12], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firmas autógrafas.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para impugnar.

Lo anterior, porque la resolución controvertida fue notificada a los actores el diecinueve de abril y la demanda fue presentada, ante la S. Guadalajara, el siguiente veintitrés.

3. Legitimación. Los actores tienen legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que son dos ciudadanos, que acuden por propio derecho, y promueven como militantes de MORENA, exponiendo en sus escritos de demanda la posible afectación a su esfera de derechos de manera individual, respectivamente.

4. Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene cumplido, porque los actores son quienes promovieron el medio de impugnación intrapartidista, cuya resolución constituye el acto que ahora se revisa.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a este juicio federal.

CUARTA. Pruebas supervenientes. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la S. Regional Guadalajara el doce de mayo, mismo que en su oportunidad fue remitido a esta S. Superior, J.H.O. solicita que sean considerados como pruebas supervenientes y como hechos notorios consistentes los criterios recaídos en las sentencias SCM-SUP-JDC-553/2021 (sic) y SCM-SUP-815/2021 (sic) emitidos por la S. Regional Ciudad de México, las cuales están relacionadas con la revocación del registro de diversas candidaturas de representación proporcional en los Estados de Puebla y G..

En términos de lo establecido en la Ley de Medios[13], en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, siendo la única excepción las pruebas supervenientes, esto es los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

En el particular, no procede admitir los elementos de prueba ofrecidos por el demandante porque, con independencia que no precise la circunstancia temporal sobre la emisión de tales sentencias y que se refieran a cuestiones ajenas a las planteadas en la cadena impugnativa que ahora se analiza, la emisión de esas resoluciones y los criterios contenidos en ellas constituyen hechos notorios para este órgano jurisdiccional que, como tales, no son objeto de prueba conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios .

QUINTA. Estudio del fondo

1. Planteamiento del caso. Los actores afirman que se inscribieron en el proceso interno de MORENA como aspirantes a una diputación federal por el principio de RP en la primera circunscripción plurinominal.

Ante diversos actos y omisiones atribuidos a los órganos internos de ese partido político[14], los actores promovieron per saltum juicio ciudadano ante esta S. Superior (SUP-JDC-485/2021).

Al respecto, este órgano jurisdiccional consideró que, si bien resultaba formalmente competente de conocer del asunto, lo cierto era que no se había agotado la instancia intrapartidista, por lo que reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia de MORENA, para que resolviera lo conducente.

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad, el dieciocho de abril el mencionado órgano partidista determinó, en lo que interesa, confirmar el registro realizado de las candidaturas por el principio de RP para la primera circunscripción.

Lo anterior, al determinar que los agravios esgrimidos por los actores resultaban infundados e inoperantes considerando, en esencia, que los promoventes no se opusieron ante las cuestiones fundamentales en que se sustentó la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones[15] y únicamente se...

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