Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0954-2021), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0954-2021
Fecha18 Mayo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-954/2021

ACTORA: Y.I.M.H.

TERCEROS INTERESADOS: MA DEL CARMEN SÁNCHEZ JAIME Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Y.I.M.H.[1], ostentándose como candidata propietaria a la Sindicatura municipal del Ayuntamiento de O.P.B., Q.R., postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Q.R.”.

La actora controvierte la resolución de veintiocho de abril de dos mil veintiuno[2], emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[3] dentro del procedimiento especial sancionador PES/011/2021, en la que determinó la inexistencia de violencia política de género en contra de la ahora actora, atribuidas a M.d.C.S.J., M.C.C.M., B.A.E.C. y L.G.B..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Método de estudio.

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina modificar la sentencia impugnada, solo por cuanto hace al análisis de las conductas atribuibles a L.G.B..

Lo anterior es así, debido a que el Tribunal local al llevar a cabo el análisis de la denuncia planteada por la ahora actora, no lo hizo con perspectiva de género, además de que no aplicó el criterio de reversión de la carga de la prueba y mucho menos valoró de manera concatenada los hechos que tuvo por acreditados a fin de determinar la existencia de las conductas denunciadas.

En este contexto, del análisis de los mismos, a juicio de esta S. Regional es posible tener por acreditada la existencia de los hechos que la ahora actora imputó a L.G.B. y, una vez realizado el test, es posible acreditar la violencia política en razón de género en contra de la ahora actora.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Armonización legislativa en materia de violencia política en razón de género. El ocho de septiembre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q.R. el Decreto 42, por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de violencia política en razón de género.
  2. Inicio del proceso electoral. El ocho de enero de dos mil veintiuno[4], el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R.[5] declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021, para la elección de los y las integrantes de los Ayuntamientos en Q.R..
  3. Oficio de sustitución. El once de marzo, L.G.B., candidato a P.M. del Ayuntamiento de O.P.B., Q.R., postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Q.R.”, presentó escrito ante el Instituto local por el cual solicitaba la sustitución de la actora.
  4. Primer escrito de queja. El veintidós de marzo, la actora denunció, ante el Instituto Electoral local, a L.G.B., Ma del C.S.J., M.C.C.M., B.A.E.C., en su calidad de personas postuladas dentro de la planilla encabezada por el primero de los mencionados, al Ayuntamiento de O.P.B.; y a E.A.C.L., J.S.L. y S.R., por la supuesta comisión de conductas relacionadas con actos de violencia política de género.
  5. Hechos acontecidos en fecha siete de marzo, en las instalaciones del Instituto, consistentes en múltiples agresiones verbales hacia la ahora actora que a dicho de ésta tuvo toda la intención de dañar su imagen, en la que solicitó medidas cautelares.
  6. La citada queja fue radicada en el Instituto local en el expediente IEQROO/PESVPG/003/2021, y se determinó reservar la admisión y emplazamiento, por lo que se ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
  7. Primer acuerdo de medidas cautelares. El veinticuatro de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó procedente el dictado de medidas cautelares en favor de la denunciante.
  8. Segundo escrito de queja. El veintiséis de marzo siguiente, la actora presentó un segundo escrito por el cual interpuso queja en contra de L.G.B., en su calidad de precandidato a la Presidencia Municipal de O.P.B., por la realización de actos que podrían constituir violencia política de género, realizados el siete de marzo, en la que también solicitó la implementación de medidas cautelares.
  9. El mismo veintiséis de marzo, el Instituto local radicó la queja con la clave de expediente IEQROO/PESVPG/005/2021, la acumuló a la mencionada en el punto seis que antecede y determinó reservar la admisión y emplazamiento a las partes a fin de realizar diversas diligencias de investigación.
  10. Segundo acuerdo de medidas cautelares. Derivado de la queja mencionada en el parágrafo que antecede, el veintiocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó infundadas las medidas cautelares solicitadas, y procedentes las medidas de seguridad en favor de la denunciante.
  11. Escrito de desistimiento. El nueve de abril, la denunciante envió, de manera electrónica, un escrito a la Dirección Jurídica del Instituto local, por el cual se desistía parcialmente de las quejas presentadas, solo por cuanto hace a E.A.C.L., J.S.L. y S.A.R.N..
  12. Admisión. El catorce de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias, admitió las denuncias y, entre otras cuestiones, se ordenó emplazar a las partes.
  13. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron por escrito las partes. Hecho lo anterior, se remitió el expediente al Tribunal local.
  14. Recepción del expediente. El mismo diecinueve de abril, se recibió en el Tribunal local, el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento especial sancionador iniciado por las denuncias de la actora.
  15. Sentencia impugnada. El veintiocho de abril siguiente, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, en el que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.

II. Del medio de impugnación federal

  1. Presentación. El uno de mayo, la actora promovió el presente medio de impugnación, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El siete de mayo, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con la presente controversia, el mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-954/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  3. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó y admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce...

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