Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0226-2021), 2021

Fecha01 Enero 1900
Número de expedienteSG-JRC-0226-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JRC-226/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de N.[2] en el expediente TEE-JIN-12/2021 por las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES[3]

  1. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la Jornada Electoral, entre ellas la correspondiente a la renovación de ayuntamientos para el Estado de N., en particular del municipio Compostela.

  1. C.M.. El nueve de junio, el Consejo Municipal de Compostela, N., inició la sesión de cómputo municipal, concluyendo el once siguiente.

  1. Acuerdo IEEN-CME05-031/2021[4]. El diez de junio, el Consejo Municipal Electoral de Compostela, N., realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional del mencionado municipio, y expidió las constancias de mayoría y validez como se muestra en el siguiente cuadro.

No.

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

GÉNERO

TIPO

1

M.

Lucero de los Ángeles Covarrubias

M

Propietaria

1

M.

Verónica Amayrani Gutiérrez Pérez

M

Suplente

2

M.

Javier Trejo Peña

H

Propietaria

2

M.

Leonardo de J.G.M.

H

Suplente

3

MC

Denisse Aguilar Ceja

M

Propietaria

3

MC

M.G.G.M.

M

Suplente

4

PAN

Jessica Maritza Núñez Sánchez

M

Propietaria

4

PAN

Luz Georgina Camarena Chávez

M

Suplente

  1. Medio de impugnación local. El quince de junio, el Partido Revolucionario Institucional[5] por conducto de su representante presentó juicio de inconformidad contra el acuerdo de designación de regidurías por el principio de representación proporcional.

  1. Acto impugnado. El treinta de julio, el tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo IEEN-CME05/031/2021, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Compostela, N..

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

  1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el tres de agosto, el PRI, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

  1. Recepción y turno. El seis de agosto se recibió el expediente formado con motivo de la demanda del actor, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; y el M.P. determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-226/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su momento, el Magistrado Electoral, instructor del asunto, radicó el juicio, y en su oportunidad dio por cumplido el trámite de publicitación, así mismo, admitió el juicio y al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, cerró instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer el medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por el Tribunal local, que confirmó el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Compostela, N., que declaró la validez de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional y emitió el dictamen de asignación, así como la entrega de las constancias respectivas de dicho municipio; entidad federativa y tipo de elección, que se encuentra en la circunscripción en la que esta S. ejerce jurisdicción y ámbito de conocimiento[6].

IV. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

  1. El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, numeral 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], conforme a lo siguiente.

  1. Forma. Se presentó la demanda por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafas de quien promueve.

  1. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada se le notificó el uno de agosto[8], y la demanda se presentó el tres siguiente.

  1. Por tanto, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días contemplado en la normativa electoral federal.

  1. Legitimación y personería. Se tiene acreditada, en virtud de que el juicio es promovido por el PRI a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Compostela, N., y la personería de su representante se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. El partido político cuenta con interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral pues controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local, de la cual fue parte accionante.

V. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA

  1. Los requisitos especiales previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios, se tienen por satisfechos como se evidencia.

  1. Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia.

  1. Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, como ocurre en la especie, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio. Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[9]

  1. Carácter determinante. Se tiene por colmado este requisito, toda vez que la resolución del Tribunal local está relacionada con la asignación de regidurías de representación proporcional y de resultar fundados los agravios se alteraría la repartición efectuada.

  1. Reparabilidad Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta S. Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor, aunado a que la entrada al cargo es el dieciséis de septiembre.

  1. ...

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