Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0187-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0187-2021
Fecha01 Enero 1900
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-187/2021

ACTORA: R.G.P.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, trece de agosto de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por R.G.P.G., ostentándose como candidata propietaria postulada por el partido Fuerza por México a la Presidencia Municipal de Cozumel, Q.R., a fin de impugnar la resolución INE/CG964/2021 del veintidós de julio de dos mil veintiuno, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que desechó el procedimiento de queja en materia de fiscalización interpuesto por la hoy actora contra J.O.A.M., candidata por la “Coalición Juntos Haremos Historia en Q.R., integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Movimiento Auténtico Social, dentro del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Q.R..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada, toda vez que las URL de la red social Facebook que aportó la promovente en el procedimiento de queja en materia de fiscalización, sí son indicios que la autoridad responsable debió considerar para comenzar con la facultad investigadora correspondiente, pues de no hacerlo así, impone a la parte actora, un nivel de prueba excesivo.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo general 8/2020[1]. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Inicio del proceso electoral. El ocho de enero de dos mil veintiuno[2], el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R., declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021, para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos en la entidad.
  3. Escrito de queja. El dieciséis de junio del presente año, la ahora actora presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[3], por medio del cual, denunció a J.O.A.M., candidata a presidenta municipal en Cozumel, Q.R. por la “Coalición Juntos Haremos Historia en Q.R., integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Movimiento Auténtico Social, dentro del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Q.R., por presuntas transgresiones a la normatividad electoral, consistentes en la presunta omisión de reportar diversos gastos que se localizan en publicaciones en la red social denominada Facebook; así como la supuesta aportación de entes prohibidos por la ley, que bajo la óptica de la quejosa actualizan un rebase al tope de gastos de campaña.
  4. Recepción y prevención. El veinticuatro de junio del año en curso, la referida Unidad Técnica de Fiscalización, registró el escrito de queja bajo el número de expediente INE/Q-COF-UTF/859/2021/QROO y previno a la quejosa para que en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que surtiera efectos la notificación respectiva, aclarara su escrito de queja, a fin de que identificara de manera concreta los hechos que podrían ser constitutivos de un ilícito sancionable, a través del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización. El veinticinco de junio se le notificó a la quejosa el acuerdo de prevención.
  5. Escrito de desahogo. El veintisiete de junio de este año, R.G.P. desahogó la prevención.
  6. Resolución impugnada. El veintidós de julio del presente año, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG964/2021, derivada del escrito de queja citado, en la que determinó desechar la queja, en razón de que consideró que el desahogo a la prevención resultó ser insuficiente al no aportar los elementos de prueba, aún con carácter indiciario, que soportaran los hechos narrados en el escrito de queja de la actora.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El veintiséis de julio de la presente anualidad, a fin de controvertir la resolución descrita en el parágrafo anterior, R.G.P.G., ostentándose como candidata propietaria postulada por el partido Fuerza por México a la Presidencia Municipal de Cozumel, Q.R. presentó escrito de demanda ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Q.R., la cual la remitió al Consejo General del INE el veintiocho de julio siguiente.
  2. Recepción y turno. El tres de agosto de presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-187/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  3. Radicación y turno. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo.
  4. Cierre de instrucción. En su momento, al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, dejando el medio de impugnación en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral interpuesto por la candidata propietaria postulada por el partido Fuerza por México a la Presidencia Municipal de Cozumel, Q.R., en el que impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual desechó el procedimiento de queja contra J.O.A.M., candidata a presidenta municipal del referido municipio por la “Coalición Juntos Haremos Historia en Q.R., cuya elección corresponde a una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción electoral.
  2. Lo anterior, en conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165 y 166, fracción X; 173, párrafo primero; y 176, fracción XIV; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
  3. Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse...

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