Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1106-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1106-2021
Fecha28 Julio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1106/2021

ACTOR: J.H.O.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS

Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en la que determina revocar el acuerdo reclamado en el que se suspende la celebración de la audiencia estatutaria, emitido en el expediente CNHJ-JAL-265/2020 por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos.

1. Escrito de denuncia. El veintiocho de enero de dos mil veinte, el actor presentó un escrito dirigido a esta S. Superior, en donde denunció que B.L.U., en calidad de presidenta del Consejo Nacional de M., cometió diversos actos que vulneraron la normativa interna del partido.

2. Acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-76/2020. El once de febrero siguiente, la S. Superior emitió Acuerdo de S. en el sentido de remitir la queja a la CNHJ, al tratarse del órgano partidista competente para conocer, investigar y analizar las conductas denunciadas y, en su caso, resolver lo que en Derecho proceda.

3. Incidente de cumplimiento. El treinta de marzo de ese año, el actor promovió incidente de incumplimiento de sentencia ante la omisión del órgano partidista de justicia de tramitar y resolver respecto del escrito de queja que le fue reencauzado por la S. Superior.

4. Diligencias realizadas. El siguiente treinta de abril, la CNHJ registró la queja con la clave CNHJ-JAL-265/2020 y, en esa misma fecha, requirió al actor para que subsanara deficiencias de su escrito.

5. Resolución incidental. El veinte de mayo de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional declaró fundado el incidente, por lo que ordenó a la CNHJ que tramitara y resolviera lo que en derecho correspondiera.

6. Admisión del recurso de queja. En cumplimiento a lo anterior, el veintidós siguiente, la CNHJ emitió acuerdo en el expediente CNHJ-JAL-265/2020, en el que admitió la queja en contra de la denunciada.

7. Juicio ciudadano SUP-JDC-735/2020. El veintinueve de mayo del referido año, el actor promovió juicio ciudadano ante esta la S. Superior, para combatir el acuerdo admisorio precisado en el numeral 6, y el veinticuatro de junio siguiente este órgano jurisdiccional determinó revocar el acuerdo impugnado tomando en consideración que para la tramitación del procedimiento son aplicables las disposiciones del Reglamento de la CNHJ,[3] y que la vía en la que debía tramitarse es mediante el procedimiento sancionador ordinario.

8. Admisión de la queja. El veintinueve de junio, la CNHJ en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-735/2020 admitió la queja relativa al procedimiento sancionador ordinario, y posteriormente realizó diversas actuaciones en el indicado procedimiento.

9. Fase conciliatoria y audiencia estatutaria (desahogo de pruebas y alegatos). El veinticinco de junio de dos mil veintiuno,[4] la CNHJ mediante acuerdo dictado en el expediente CNHJ-JAL-265/2020, relativo al procedimiento sancionador ordinario señaló fecha de audiencia conciliatoria, fijando las once horas del siete de julio la cual se llevaría a cabo en las oficinas de la sede nacional del partido.

Asimismo, en el citado proveído precisó que en caso de que no aceptarse la conciliación, se procedería a la realización de la audiencia estatutaria relativa al desahogo de pruebas y alegatos, y fijó las once horas con treinta minutos, en la misma fecha y lugar señalados para la fase conciliatoria.

10. Acuerdo impugnado. El veintinueve de junio, la CNHJ en el expediente citado en el numeral anterior, emitió un proveído en el que, entre otros aspectos, suspendió la audiencia estatutaria señalada para el siete de julio a las once horas, y reservó continuar con la tramitación del procedimiento y citar a audiencias estatutarias, derivado de las recomendaciones del Gobierno de la Ciudad de México, para prevenir y controlar la propagación del COVID 19.

11. Demanda de juicio ciudadano. El cinco de julio, contra la determinación precisada en el numeral 9, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la S. Regional Guadalajara, y por acuerdo de seis de julio dictado en el expediente SG-CA-197/2021, toda vez que el escrito de demanda se encontraba dirigido a la S. Superior, el M.P. ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional.

12. Recepción y Turno. Recibidas las constancias, el ocho de julio, la Presidencia de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1106/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F..[5]

13. Recepción de constancias. En su oportunidad, se recibió el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable y las documentales que acompañó al mismo, así como diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

14. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado, lo admitió, y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación,[6] porque la controversia está relacionada con el acuerdo por el que se suspende y reserva la celebración de la fase conciliatoria y audiencia estatutaria de desahogo de pruebas y alegatos, en el procedimiento sancionador ordinario con motivo de la queja presentada por el actor contra B.L.U., en su calidad de presidenta del Consejo Nacional de M., a partir de conductas que supuestamente vulneraron la normativa del partido en el marco de una elección interna (específicamente en la designación de miembros de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia).

Aunado a lo anterior, se advierte que el actor aduce violaciones al debido proceso en virtud de la dilación en la tramitación y resolución del asunto, porque a su decir, han transcurrido más de dieciocho meses, desde que presentó su denuncia sin que se haya resuelto la controversia planteada, cuando debió resolverse en dos meses, con las medidas sanitarias necesarias, de conformidad con el Reglamento de la CNHJ de M., órgano de justicia partidaria a nivel nacional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano en sesión no presencial.

TERCERO. Precisión del acto impugnado. En su demanda el actor señala como actos impugnados las omisiones dolosas y tácticas dilatorias dentro del expediente CNHJ-JAL-265/2020, así como el incumplimiento de las determinaciones realizadas en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-76/2020 y SUP-JDC-735/2020, que atribuye a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

Lo anterior, derivado de que la aludida CNHJ ha retardado la tramitación y resolución de la queja que interpuso contra la consejera nacional B.L.U., ya que a su decir, el órgano responsable lleva casi un año y medio incurriendo en dilaciones innecesarias y poniendo obstáculos para su análisis de fondo, pues se niega a tomar medidas preventivas frente al COVID 19 para realizar la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, y reservarla de manera indefinida implica un obstáculo al derecho a la justicia y a la resolución del asunto de manera pronta, formal e independiente.

De lo antes precisado, se advierte que el actor en realidad reclama el acuerdo de veintiocho de junio, dictado por la CNHJ en el expediente CNHJ-JAL-265/2020 en el que suspendió la audiencia estatutaria a celebrarse el siete de julio a las once horas, en la sede nacional del partido M., y reservó la continuación del procedimiento, así como la citación a la respectiva audiencia; aunado a que sus agravios se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad de esa determinación.

De manera que, en el presente asunto...

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