Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0007-2021), 2021

Fecha28 Julio 2021
Número de expedienteSUP-CDC-0007-2021
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-7/2021

denunciante: MAGISTRADO J.L.V.V., PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: MARCO ANTONIO RIVERA GRACIDA

Ciudad de México, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la contradicción de criterios al rubro indicada, en el sentido de declarar existente la contradicción.

I. ANTECEDENTES

  1. A. Denuncia de contradicción. El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, el Magistrado J.L.V.V., presidente esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denunció ante esta S. Superior, la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por dicho órgano y la S. Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Estado de Nuevo León, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-94/2021 por lo que hace a la S. Superior y las sentencias de la S. Monterrey relativas a los expedientes identificados como SM-JDC-639/2021 y su acumulado SM-JRC-123/2021, así como SM-JDC-640/2021, respectivamente.
  2. B.T.. Por acuerdo de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-CDC-7/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.
  3. C.R.. El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, el Magistrado Instructor radicó la contradicción de criterios en la Ponencia a su cargo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 214, párrafo primero, fracción III, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 16, 17, 18, 19 y 20 del “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. La S. Superior, mediante acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. REQUISITOS PROCESALES

  1. A. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 214, párrafo primero, fracción III, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  2. B. Requisitos de forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, fracciones II y IV, del Acuerdo General 9/2017, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus salas, porque consta el nombre del denunciante y las S. contendientes, así como los criterios posiblemente contradictorios contenidos en las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-JRC-94/2021, así como SM-JDC-639/2021 y acumulado, y SM-JDC-640/2021.

V. ESTUDIO

A. Marco normativo de la contradicción de criterios

  1. La Constitución, en su artículo 99, párrafo séptimo, establece, en lo conducente, el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral.[1]
  2. En el ámbito del Tribunal Electoral, la L. Orgánica, en el artículo 166, fracción IV,[2] en relación con el 214, fracción III, establece que las diferencias de criterios entre las S. de este Tribunal deberán ser resueltas por la S. Superior.
  3. El artículo 121 del Reglamento Interno[3] establece que la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y, de ser el caso, la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.
  4. Cabe precisar que la resolución que decide la contradicción no afecta las situaciones jurídicas concretas de los medios de impugnación en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contradictorios.[4]
  5. Ahora, se estima que existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos:

a) Que, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, las respectivas S. examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes. Para ello, es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten las determinaciones, porque sólo ante un mismo supuesto puede analizarse si los criterios de solución son distintos.

b) Que los criterios para la solución del tema sean distintos. Esto es, que las premisas de interpretación normativa sobre las cuales se apoya la solución, más allá de las diferencias formales de motivación o argumentación, sean sustancialmente divergentes, de manera que conduzcan a soluciones opuestas o distintas.

c) Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos. Lo que significa que los criterios deriven de cuestiones similares.

  1. En suma, la contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más S. del Tribunal Electoral y que en las mismas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos sean diferentes en sus circunstancias fácticas.
  2. En el supuesto que exista contradicción, el criterio que prevalezca será jurisprudencia obligatoria, a partir de la declaración respectiva que realice el pleno de la S. Superior en la sesión pública en que sea aprobada, que puede ser un tercer criterio y determinar la tesis a seguir.[5]

B. Caso concreto

  1. La presente contradicción consiste en determinar si existe una confronta de criterios entre la S. Superior denunciante y la S. Monterrey, respecto de la aplicación de los artículos 289, 290, 291 y 317 fracciones I y III de la L. Electoral para el Estado de Nuevo León, en las resoluciones a los expedientes el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-94/2021 por lo que hace a la S. Superior y las sentencias de la S. Monterrey relativas a los expedientes identificados con los números SM-JDC-639/2021 y su acumulado SM-JRC-123/2021, así como SM-JDC-640/2021 y cuál es el criterio que debe prevalecer, o si debe generarse uno distinto al adoptado por los mencionados órganos jurisdiccionales respecto a determinar ante quién se deben de presentar las demandas contempladas en los artículos citados y si su presentación ante autoridad diversa a la competente, interrumpe el plazo legal para su promoción.

C.C. en controversia

  1. Corresponde puntualizar los criterios jurídicos sustentados, en primer orden el emitido por esta S. Superior y los restantes por la S. Regional Monterrey de este Tribunal Electoral que dan origen a la presente contradicción, a efecto de examinar cuáles fueron los elementos jurídicos que cada de una de ellas presentaron en sus resoluciones.

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