Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0196-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha28 Julio 2021
Número de expedienteSUP-AG-0196-2021
Tribunal de OrigenNO APLICA.
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-196/2021

SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: M.L.M.V.

COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

En el asunto general indicado al rubro, la S. Superior dicta ACUERDO, con motivo de la cuestión competencial formulada por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

De lo expuesto por la autoridad promovente y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Procedimiento de remoción. S.L.Z. en su carácter de Consejero del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mediante escrito presentado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en ese Estado, el dieciocho de febrero de dos mil veinte, interpuso denuncia contra la consejera C.Z.G.P., al considerar que vulneró lo dispuesto por el artículo 102, numeral 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34, párrafos 2, incisos b) y g), del reglamento de remociones, en su modalidad de ineptitud.

  1. Inicio del procedimiento, admisión y emplazamiento. El titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte ordenó registrar la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PRCE/SLZ/JL/NAY/3/2020, reservó la admisión y emplazamiento hasta en tanto se desahogarán diversas diligencias preliminares; realizadas tales diligencias, admitió la denuncia por acuerdo de siete de mayo de dos mil veintiuno y emplazó a la denunciada a la audiencia programada para el veintisiete siguiente.

  1. Comparecencia de la denunciada. La denunciada, a través del escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, manifestó lo que a su derecho convino respecto de las conductas que le fueron atribuidas. Asimismo, solicitó que se analizara y de resultar procedente, dicha autoridad presentara ante el tribunal administrativo en comento un conflicto competencial, dado que el Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral de Nayarit se encuentra sustanciando un procedimiento de responsabilidades administrativas derivado del mismo hecho.

  1. Conflicto competencial. El titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en atención a la petición de la denunciada plantea ante esta S. Superior una consulta competencial a fin de que determine que esa autoridad es a la que le corresponde conocer de la denuncia presentada el catorce de junio de dos mil diecinueve, por C.V.D., entonces C.P. del Instituto Estatal Electoral de Nayarit ante el órgano interno de control de dicho instituto contra C.Z.G.P., consejera electoral del mismo.

  1. Recepción. La consulta fue recibida en este órgano jurisdiccional el doce de julio de dos mil veintiuno, por lo que el M.P. de la S. Superior ordenó integrar con la referida constancia, el expediente SUP-AG-196/2021

  1. Turno a la ponencia. El M.P. en su momento ordenó turnar el asunto a la ponencia del Magistrado I.I.G..

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el expediente al rubro identificado

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional como autoridad colegiada.

  1. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1]

  1. Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de emitir una determinación sobre el planteamiento de competencia que formula el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

  1. Por tanto, lo que al efecto se resuelva en modo alguno constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al oficio respectivo, sino determinar el cauce que ha de seguir el planteamiento competencial que se consulta, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada.
  2. En consecuencia, debe ser la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la determinación que en Derecho proceda.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN COMPETENCIAL

A. Manifestaciones del consultante

  1. El titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral plantea la consulta competencial, ya que considera que la conducta desplegada por la consejera denunciada, en caso de actualizarse, puede trascender a la función electoral y, en consecuencia, es la autoridad en dicha materia la que debe conocer de la denuncia presentada el catorce de junio de dos mil diecinueve, por C.V.D., entonces C.P. del Instituto Estatal Electoral de Nayarit ante el órgano interno de control de dicho instituto.

  1. Asimismo, señala que, si bien es cierto que, determinadas o determinados servidores públicos pueden ser sujetos a diversas responsabilidades, lo cierto es que la conducta desplegada por la consejera, en caso de actualizarse, puede trascender a la función electoral y es la autoridad en dicha materia quien debe resolver. Además de que al Consejo General del Instituto Nacional Electoral le fueron conferidas facultades para remover a las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales por las causas graves que se establezcan en la ley.
  2. Por esa razón considera que el Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral de Nayarit y la Segunda S. Unitaria Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit carecen de competencia para instaurar el procedimiento que se está tramitando con motivo de la denuncia en comento, ya que corresponde a esa autoridad determinar la gravedad o no de la conducta denunciada y, de ser el caso, remover a la consejera electoral.

B.H..

Procedimiento de responsabilidad administrativa ante el Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

  1. C.V.D., entonces consejero presidente de dicho instituto, el catorce de junio de dos mil diecinueve, presentó denuncia contra C.Z.G.P., consejera electoral del mismo, en virtud de que en su carácter de Presidenta de la Comisión Temporal de Candidaturas Independientes en la segunda sesión pública extraordinaria de esa comisión celebrada el quince de mayo del año citado, solicitó el uso de la fuerza pública para que fuera retirado de las instalaciones del instituto R.L.M., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, derivado de diversas mociones de orden que realizó y que a su juicio no fueron acatadas, sin que fundara ni motivara dicho acto. Por lo que existió un ejercicio indebido del cargo que tiene conferido y presumiblemente abuso y exceso en sus atribuciones, con lo cual vulneró lo dispuesto por el artículo 7, fracciones I y VII, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

  1. El jefe del Departamento de Auditoría e Investigador del órgano interno de control, por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, admitió la denuncia y ordenó registrarla con la clave IEEN/OIC/INV/04/2019, así como practicar las investigaciones y diligencias...

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