Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1302-2021), 2021

Fecha30 Julio 2021
Número de expedienteSX-JDC-1302-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1302/2021

ACTORA: P.M.H.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORA: PAOLA HERRERA GALINDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por P.M.H.P., quien promueve por propio derecho y ostentándose como presidenta comunitaria de la cabecera municipal de S.J.B.G., Oaxaca.

La actora controvierte la resolución de nueve de julio de dos mil veintiuno[1], dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], dentro del procedimiento especial sancionador PES/36/2021 que declaró inexistente la violencia política por razón de género denunciada por la actora.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

I.M. de la controversia

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, pues se considera que los hechos o conductas cometidas por los sujetos denunciados carecen de un elemento de género; es decir, no fueron cometidas en contra de la actora por el hecho de ser mujer, de ahí que se considere conforme a derecho la conclusión a la cual arribó el Tribunal responsable.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El doce de febrero, la actora presentó, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], queja en contra de los ciudadanos L.S.G., L.A.C., L.A.C. y V.G.G., por la presunta comisión de actos que podrían constituir violencia política en razón de género en su contra[4].
  2. Remisión de los autos al Tribunal local. El ocho de marzo, la autoridad administrativa electoral instructora ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión de los autos al Tribunal local[5].
  3. Resolución impugnada. El nueve de julio, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador y declaró la inexistencia de la violencia política por razón de género denunciada.
  1. Del trámite y sustanciación del juicio federal
  1. Demanda. El dieciséis de julio, la actora promovió, ante el Tribunal responsable, el presente juicio ciudadano.
  2. Recepción. El veintidós de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas.
  3. Turno. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-1302/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO dentro de un procedimiento especial sancionador, instaurado por la posible existencia de actos que pueden constituir violencia política de género ejercidos en contra de la actora, quien ostenta un cargo municipal de elección popular en el estado de Oaxaca, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; b) los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la L. General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
  2. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se contiene el nombre y la firma autógrafa de la promovente, se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios correspondientes.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, pues la sentencia impugnada se notificó a la actora el doce de julio[9], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del trece al dieciséis de julio. Por tanto, si la demanda se presentó el dieciséis de julio, ésta fue oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación al promover en calidad de ciudadana por su propio derecho, y cuenta con interés jurídico al ser quien ha recibido los actos que pueden constituir violencia política en razón de género, cuya inexistencia fue decretada al resolver el procedimiento especial sancionador, determinación que considera vulnera su esfera jurídica de derechos.
  5. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[10].
  6. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
TERCERO. Estudio de fondo

I.M. de la controversia

  1. La pretensión de la actora es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que se tenga por acreditada la supuesta violencia política en razón de género ejercida en su contra y se imponga una sanción a los sujetos denunciados.
  2. Su causa de pedir se centra en evidenciar que el Tribunal responsable al resolver el procedimiento especial sancionador inobservó los principios de exhaustividad, reversión de la carga de la prueba y la directriz de juzgar con perspectiva de género intercultural.
  3. Así, la materia de la controversia se centra en determinar, si la resolución impugnada se ajustó a los principios aludidos.

II. Análisis de la controversia

a. Planteamiento

  1. La actora sostiene que la sentencia impugnada vulnera los principios de exhaustividad, de...

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