Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0065-2021), 2021

Fecha23 Julio 2021
Número de expedienteSM-JIN-0065-2021
Tribunal de Origen05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-65/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

AUXILIÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES


Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 05 Consejo D. del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila de Zaragoza, al estimarse que: a) las irregularidades hechas valer por el Partido Encuentro Solidario no generan la nulidad de la votación recibida en la casilla 1184 E1C1 impugnada; y, b) los agravios restantes son ineficaces, toda vez que son genéricos e imprecisos.

GLOSARIO

B:

Básica

C:

Contigua

Consejo D.:

05 Consejo D. del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila de Zaragoza, con cabecera en Torreón

E:

Extraordinaria

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de M.:

Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral

PES:

Partido Encuentro Solidario

S:

Especial

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno salvo distinta precisión.

1.1. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellos, el correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2. Cómputo D.. El diez de junio[1], el Consejo D. concluyó el cómputo de la elección en el 05 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, y declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el catorce de junio, el PES[2] interpuso el presente juicio.

1.4. Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. En el escrito de demanda, el PES solicitó la nulidad de diversas casillas, así como el recuento parcial o total, planteando que, a su parecer, se cometió una serie de irregularidades que afectaron de manera grave e irreparable la jornada electoral para la elección de diputados federales.

Con motivo de la referida solicitud, mediante auto de veinticinco de junio se ordenó la apertura de incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

El veintiuno de julio, esta S. Regional declaró la improcedencia del referido incidente, porque el incidentista de manera indistinta y general, solicitó el recuento parcial y total de votos, sin exponer si realizó la petición al Consejo D. y si este, de manera injustificada, descartó o no concedió tal solicitud, circunstancia que conlleva a considerar no satisfechos los requisitos que la Ley de M. exige ante la solicitud extraordinaria de recuento de sufragios en sede jurisdiccional.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal del estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de M..

3. PROCEDENCIA

3.1. Causal de improcedencia

Al rendir el informe circunstanciado[3], la autoridad responsable solicita que se deseche la demanda presentada por el PES, toda vez que, en su concepto, el juicio de inconformidad es improcedente, en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley de M. al resultar evidentemente frívolo.

Debe desestimarse el planteamiento, en tanto que de la revisión de la demanda esta S. no advierte que pueda estarse ante la presentación frívola de un medio de impugnación.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de M. establece que un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio que el propósito de la parte actora es promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, en el supuesto de que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del juicio o recurso electoral.

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica[4].

En el caso, no se actualiza la causal de improcedencia referida, toda vez que el partido actor señala los hechos y los conceptos de agravio que estima le causan perjuicio a fin de obtener la nulidad de la votación recibida en diversas casillas; de ahí que esta S. considere que, con independencia de lo fundado o no de sus planteamientos, estos deben valorarse en el análisis de fondo del asunto.

3.2. Requisitos generales

El juicio de inconformidad es procedente, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 52 y 54, de la Ley de M., en atención a las siguientes consideraciones:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, donde constan la denominación del partido actor y el nombre y firma de quien promueve en su representación, el acto impugnado y el responsable de este, los hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el cómputo concluyó el diez de junio[5] del presente año y la demanda se presentó el catorce siguiente[6], esto es, dentro del plazo legal de cuatro días; lo anterior de conformidad con los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de M..

c) Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, conforme lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de M..

d) Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que de autos se advierte que la responsable, en su informe circunstanciado[7], reconoce a M.R.L. como la representante propietaria del PES, ante el 05 Consejo D. Electoral del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila de Zaragoza.

e) Elección que se impugna. Se satisface, en virtud de que el promovente impugna la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal.

f) Individualización del acta de cómputo distrital que se impugna. El PES cumple con este requisito, puesto que precisa que el acta de escrutinio y cómputo que impugna corresponde al 05 Consejo D. del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila de Zaragoza.

g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el promovente menciona las casillas en las que, en su concepto, se actualizan las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de M., incisos a), c), f), g), e, i).

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El PES solicita la nulidad de diversas casillas al considerar que se actualizan los supuestos contemplados en los incisos a), c), f), g), e, i), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de M..

Respecto a las causales de nulidad de votación recibida establecidas en los incisos a) y c), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de M., el PES argumenta que se actualizan, ya que las casillas 1378 B1 y 1378 C1 se instalaron en un lugar distinto al señalado por el Consejo D., y en consecuencia se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado.

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