Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0828-2021), 2021

Fecha12 Agosto 2021
Número de expedienteSG-JDC-0828-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-828/2021

ACTOR: GUADALUPE BUJANDA FRAIJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

TERCERO INTERESADO: G.M.V.

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, Jalisco, doce de agosto de dos mil veintiuno.

El Pleno de esta S. Regional Guadalajara, resuelve confirmar -en lo que fue materia de la impugnación-, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de S. en el expediente con clave RQ-TP-10/2021 promovido por el Partido Nueva Alianza S. y su acumulado JDC-TP-111/2021, relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por G.B.F.; que a su vez confirmó la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del municipio de R., S. y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Consejo municipal electoral respectivo, a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, encabezada por G.M.V. como candidato a la presidencia municipal.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de la Gubernatura, los integrantes del Congreso y Ayuntamientos del estado de S., entre ellas, la respectiva al Ayuntamiento de R..

2. Sesión especial de cómputo del Consejo Municipal Electoral de R., S..[2] El siete de junio se llevó a cabo la sesión especial de cómputo del Consejo Municipal Electoral de R., S., por el que se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de R., S., el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que conforman la planilla ganadora, y se ordenó expedir la constancia correspondiente. La sesión finalizó el ocho de junio.

El Consejo Municipal Electoral declaró que la planilla ganadora fue la postulada por la coalición “Va por S.”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, la cual se encuentra integrada de la siguiente manera:

3. Escrito de G.B.F.. El diez de junio, G.B.F., candidato a la Presidencia municipal por el Partido Nueva Alianza S., presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, denuncia en contra de diversas personas y partidos políticos por presuntas infracciones a la legislación electoral.

Dicha denuncia se tuvo por recibida mediante acuerdo del quince de junio dictado por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del mencionado Instituto, quien la instruyó como juicio oral sancionador y, además, escindió la causa, al relacionarse con la constitucionalidad, legalidad y certeza de los resultados electorales de la elección municipal de R., S..

4. Medio de impugnación promovido por el Partido Nueva Alianza S.. El once de junio, A.L.L.P., Representante del instituto político señalado ante el Consejo municipal electoral de R., S., presentó su escrito de queja ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que diera el trámite debido y lo enviara a este Tribunal para su resolución.

5. Sentencia impugnada. Recurso de Queja y Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano RQ-TP-10/2021 y su acumulado JDC-TP-111/2021. El dieciséis de julio el Tribunal Estatal Electoral de S. resolvió los referidos medios de impugnación en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del municipio de R., S. y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Consejo municipal electoral respectivo, a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, encabezada por G.M.V. como candidato a la presidencia municipal.

6. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano (en adelante, juicio de la ciudadanía) SG-JDC-828/2021. Inconforme con la sentencia dictada en el expediente RQ-TP-10/2021 y su acumulado JDC-TP-111/2021, el veintiuno de julio el actor promovió el presente juicio.

6.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El veintiuno de julio la autoridad responsable avisó a esta S. de la interposición del medio de impugnación. El veintiséis de julio se recibieron las constancias atinentes, el mismo día el Magistrado Presidente de esta S. Regional turnó a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. el expediente.

6.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción y se tuvo compareciendo como tercero interesado a G.M.V..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, el cual controvierte una sentencia relativa a la elección del Ayuntamiento de R., S. -en la cual participó como candidato-, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de S..

Lo anterior es materia de conocimiento de las S.s Regionales y en particular de este órgano jurisdiccional, pues dicha entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDO. Causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado. El tercero interesado hacer valer como causal de improcedencia que el actor no cuenta con legitimación para promover el recurso de queja, conforme al artículo 328, primer párrafo, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de S., pues el recurso de queja sólo puede ser promovido por los candidatos independientes o por el partido político o coalición, a través de sus representantes legítimos.

Señala que, en el presente caso, el actor fue candidato de partido, y por otra parte no acredita su calidad de representante de partido.

Se desestima la causal de improcedencia, toda vez que el actor promueve ante esta S. Regional un juicio de la ciudadanía, para lo cual tiene legitimación en términos de la jurisprudencia 1/2014 de este Tribunal, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

Es decir, el actor no promueve un recurso de queja en esta instancia, como aduce el tercero interesado, aunado a que ante la autoridad responsable, a la impugnación del actor se le dio...

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