Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0148-2021), 01-01-1900
Número de expediente | SM-JRC-0148-2021 |
Fecha | 01 Enero 1900 |
Tribunal de Origen | MAGISTRATURA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-148/2021
IMPUGNANTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: N.E.R. FLORES Y M.F.H.O.
COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ
Monterrey, Nuevo León, a 29 de julio de 2021.
Resolución de la S.M. que considera improcedente el juicio promovido contra la determinación del Magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, de no admitir las pruebas supervenientes aportadas por el Partido Encuentro Solidario, al considerar que la documentación no contenía sello, firma y/o certificación de la autoridad que la emitió. Toda vez que se trata de un acto intraprocesal que, por regla general, carece de definitividad y firmeza, y no genera alguna afectación sustancial e irreparable, se reencauza la demanda para que ese órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a los planteamientos del impugnante.
Índice
Glosario
Competencia
Cuestión previa. Precisión de la autoridad responsable
Antecedentes
Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Nuevo León
Apartado I. Decisión
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1. Marco jurídico que exige agotar el principio de definitividad
2. Caso concreto
3. Valoración
Acuerda
Glosario
Comisión Municipal: |
Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León. |
Ley de Medios de Impugnación: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PES: |
Partido Encuentro Social. |
Resolución impugnada: |
Acuerdo de 19 de julio de 2021, emitido por el Magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JI-115-2021. |
Tribunal de Nuevo León/ Local: |
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Esta S.M. es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que el PES controvierte una determinación del Magistrado instructor del Tribunal Local emitida en el juicio por el que se impugnan los resultados y la elección del Ayuntamiento de García, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
Cuestión previa. Precisión de la autoridad responsable
Es preciso señalar que la parte impugnante identifica como acto reclamado la decisión del Tribunal de Nuevo León de no admitir las pruebas supervenientes que aportó al juicio de inconformidad local, al considerar que la documentación no contenía sello, firma y/o certificación de la autoridad que la emitió, sin embargo, dicha determinación la emitió el Magistrado instructor dentro de la audiencia de pruebas y alegatos desahogada en el medio de impugnación local.
Por tanto, para efectos de este juicio, únicamente se tendrá como autoridad responsable al Magistrado instructor del Tribunal de Nuevo León y, como acto reclamado, la determinación por la que no se admitieron las pruebas supervenientes aportadas por el PES, al considerar que la documentación no contenía sello, firma y/o certificación de la autoridad que la emitió.
Antecedentes
De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:
I. Hechos e impugnaciones contextuales del asunto
1. El 6 de junio de 2021[2], se celebró la jornada electoral en Nuevo León para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de García.
2. El 11 de junio, la Comisión Municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría respectivas a la planilla del candidato independiente ganador.
II. Juicio de inconformidad local
1. El 17 de junio, el impugnante presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local, contra los resultados del cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de García, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.
2. El 26 siguiente, el Tribunal Local desechó la demanda por extemporánea, básicamente, porque dicho órgano jurisdiccional la recibió fuera del plazo legal establecido[3].
III. Juicio ante esta S.M.
1. Inconforme, el 30 de junio, el impugnante presentó juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Regional, porque en esencia, refiere que es válido que presentara su demanda ante el Instituto Local, por lo que debe considerarse que la presentó en tiempo.
2. El 9 de julio, esta S.M. revocó la resolución impugnada y se ordenó al Tribunal Local para que, de no existir otra causal de improcedencia, admitiera a trámite el medio de impugnación promovido por el PES[4].
IV. Admisión del juicio de inconformidad local en cumplimiento y desechamiento de pruebas supervenientes
1. En cumplimiento, el 13 de julio, el Tribunal de Nuevo León admitió a trámite el juicio de inconformidad local, presentado por el impugnante[5].
2. El 18 de julio, el impugnante presentó diversas pruebas con el carácter de supervenientes[6].
3. El 19 de julio, en la audiencia de pruebas y alegatos, el Magistrado instructor tuvo por no admitidas las pruebas supervenientes aportadas por el PES, al considerar que la documentación no contenía sello, firma y/o certificación de la autoridad que la emitió.
4. El 20 de julio, el impugnante presentó juicio de revisión constitucional electoral, porque en su concepto las actas de las sesiones le fueron entregadas con posterioridad, por lo que no tenía conocimiento que los hechos asentados en las mismas no son acordes a los ocurridos durante las sesiones, de ahí que, en su concepto, debieron admitirse
Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Nuevo León
Apartado I. Decisión
Esta S.M. considera que es improcedente el medio de impugnación, porque la determinación del Magistrado instructor debe ser revisada por el Pleno del Tribunal de Nuevo León; por tanto, se reencauza la demanda, para que ese órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a los planteamientos del impugnante.
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1. Marco jurídico que exige agotar el principio de definitividad
La Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación electoral[7], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
En ese sentido, para acudir a esta S.M., es indispensable cumplir determinados requisitos, como lo es el de definitividad. Dicho principio, como condición de procedibilidad, impone a los promoventes la carga de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal[8]).
El...
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