Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0171-2021), 2021

Fecha30 Julio 2021
Número de expedienteSX-JE-0171-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-171/2021

ACTOR: PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[1]

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por el partido político Redes Sociales Progresistas[2], a fin de impugnar la resolución de seis de julio de dos mil veintiuno emitida por el Tribunal Electoral de Q.R., en el procedimiento especial sancionador PES/060/2021 que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas a M.T.E.Á., otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Puerto Morelos, Q.R., postulado por el Partido Fuerza por México.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. D. medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Método de estudio

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina revocar la resolución impugnada, debido a que el Tribunal local no llevó a cabo el análisis de cada una de las imágenes y videos que aportó el ahora actor en su escrito de queja para efecto de determinar la existencia o no de la totalidad de infracciones que fueron denunciadas, sino que realizó solo el estudio de cinco de las imágenes aportadas en el escrito de denuncia, lo cual es contrario al principio de exhaustividad.

Aunado a que el Tribunal local dejó de estudiar el planteamiento relacionado a que la entrega de pelotas, piñatas y dulces debe considerarse propaganda utilitaria y la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley Electoral local, al no ser los objetos citados de material textil.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo general 8/2020[3]. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la S. Superior de este Tribunal Electoral reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Inicio del proceso electoral. El ocho de enero de dos mil veintiuno[4], el Consejo General del Instituto Estatal Electoral declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021, para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Q.R..
  3. Escrito de queja. El dos de junio el ahora actor presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral local, por medio del cual denunció a M.T.E.Á., otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Puerto Morelos, Q.R. postulado por el Partido Fuerza por México, por supuestas infracciones que a su juicio no son propias de la campaña electoral, como son la exposición indebida de mujeres, entrega de utilitarios que no se ajusta a la normatividad (pelotas, piñatas y dulces), así como promesas de empleo. De igual manera solicitó la adopción de medidas cautelares.
  4. La queja se radicó en el citado Instituto con la clave de expediente IEQROO/PES/106/2021.
  5. Acuerdo de medidas cautelares. El seis de junio, el Instituto Electoral local, por medio de la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-094/2021, por el cual determinó improcedente las medidas cautelares solicitadas.
  6. Sustanciación y turno de la queja al Tribunal local. El dieciséis de junio la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja y el veintisiete de junio siguiente tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos. Hecho lo anterior, el Instituto local envió el expediente al Tribunal local, por lo cual se integró el procedimiento especial sancionador PES/060/2021.
  7. Resolución impugnada. El seis de julio, el Tribunal local emitió resolución en el citado procedimiento especial sancionador PES/060/2021, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
II. D. medio de impugnación federal
  1. Presentación. El diez de julio, el Partido Redes Sociales Progresistas presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la resolución descrita en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El dieciséis de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda y demás constancias y en la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-171/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  3. Radicación y turno. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo.
  4. Cierre de instrucción. En su momento, al no existir diligencias pendientes de desahogar, la Magistrada declaró cerrada la instrucción, dejando el medio de impugnación en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Q.R., en la que se determinó la inexistencia de las infracciones que imputaron al otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Puerto Morelos, Q.R. postulado por el Partido Fuerza por México, ello en el contexto de la campaña electoral que llevó a cabo el aludido candidato en el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Q.R.; y por territorio en virtud de que dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, en conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165 y 166, fracción X; 173, párrafo primero; y 176, fracción XIV; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
  3. Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[7].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. ...

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