Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0183-2021), 2021
Fecha | 31 Julio 2021 |
Número de expediente | SM-JE-0183-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTES: SM-JE-183/2021 Y ACUMULADO
ACTORES: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: K.A.G.A.
COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Q., dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que declaró existente la infracción por la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al entonces candidato a la presidencia municipal de C., Q. y al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por culpa in vigilando, al determinarse que: a) las publicaciones objeto de denuncia constituyen propaganda político-electoral en las cuales se observó de manera directa e incidental la imagen de niñas, niños y adolescentes, b) fue correcto que la responsable determinara que el partido actor faltó a su deber de cuidado y; c) la calificación de la falta e individualización de las sanciones se realizó conforme a Derecho.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES DEL CASO
2. COMPETENCIA
3. ACUMULACIÓN
4. Cuestión previa
5. PROCEDENCIA
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Materia de la controversia
6.1.1. Hechos denunciados
6.1.2. Resolución impugnada
6.1.3. Planteamientos ante esta S.
6.1.4. Cuestión a resolver
6.2. Decisión
6.3. Justificación de la decisión
6.3.1. Las imágenes difundidas por el entonces candidato denunciado sí constituyen propaganda electoral, en la cual se vulneró el interés superior de la infancia
6.3.1.1. Marco normativo
6.3.1.2. Caso concreto
6.3.2. El Tribunal local de manera correcta consideró que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia faltó a su deber de cuidado
6.3.2.1. Marco normativo
6.3.2.2. Caso concreto
6.3.3. El Tribunal local realizó una correcta calificación de la falta e individualización de la sanción
6.3.3.1. Marco normativo
6.3.3.2. Caso concreto
7. RESOLUTIVOS
Instituto local: |
Instituto Electoral del Estado de Q.
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Ley local: |
Ley Electoral del Estado de Q.
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Lineamientos: |
Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral
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ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Q. |
Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
1.1. Inicio del proceso electoral. El veintidós de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de Q., para renovar la Gubernatura, el poder legislativo y los ayuntamientos de la referida entidad.
1.2. Denuncias. El veintinueve de abril y tres de mayo, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Instituto local, dos denuncias en contra de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entonces candidato a la presidencia municipal de C., Q. y contra el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por culpa in vigilando, con motivo de la realización de eventos que, en su concepto, vulneraron las medidas de seguridad sanitaria y por los cuales se realizó una publicación en su cuenta de F. de diversas imágenes en las cuales se observó la presencia de niños, niñas y adolescentes[1].
1.3. Actas de Oficialía Electoral. El primero y seis de mayo, el personal de la Oficialía Electoral del Instituto local certificó la existencia de diversas publicaciones contenidas en la red social F. del entonces denunciado, mediante las actas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.4. Cuestión previa a la admisión. El dieciséis de mayo, la Dirección Ejecutiva del Instituto local puntualizó que, respecto a la violación de las medidas de seguridad sanitaria aducidas por el entonces denunciante, dicha situación era competencia de la Comisión de Seguridad e Higiene del referido Instituto.
1.5. Trámite. En la misma fecha, la Dirección Ejecutiva del Instituto local emitió un proveído en el que declaró el inicio de los procedimientos especiales sancionadores en contra del denunciado por la vulneración del interés superior de la niñez al difundir propaganda electoral en redes sociales con la aparición de niñas, niños y adolescentes, atribuida al entonces candidato a la presidencia municipal de C., Q., postulado por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.6. Remisión de expedientes. El veintiocho de mayo, una vez sustanciados los procedimientos sancionadores por parte de la autoridad administrativa electoral, se remitieron los expedientes al Tribunal local, integrándose los procedimientos especiales sancionadores ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.7. Resolución impugnada. El nueve de junio, el Tribunal local declaró existente la infracción por la vulneración del interés superior de la niñez con motivo de la difusión de propaganda electoral en redes sociales con la aparición de niñas, niños y adolescentes.
1.8. Juicios electorales. Inconformes con esta determinación, el quince de junio, el denunciante y el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia promovieron los presentes medios de impugnación.
Esta S. Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local que tuvo origen en denuncias por la vulneración a las reglas de propaganda electoral, contra el entonces candidato a la presidencia municipal de C.Q., entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JE-184/2021 al diverso SM-JE-183/2021, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta S. Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos...
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