Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0677-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0677-2021
Fecha28 Julio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-677/2021

ACTORA: NORMA GARZA NAVARRO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: O.M.Q.S., ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo en el que determina que tiene competencia para conocer de la demanda presentada por N.G.N., a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RDC-27/2021.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la actora y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente[2]:

1. Recurso local. El tres de marzo, N.G.N. presentó recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[3] contra la omisión del Instituto Electoral de esa entidad federativa de establecer acciones afirmativas de carácter administrativo que garanticen el acceso de las mujeres al cargo de la Secretaría Ejecutiva y las titularidades de las direcciones y unidades técnicas del organismo público local electoral.

2. Sentencia local. El nueve de abril, el TEET resolvió el medio de impugnación en el sentido de declarar la inexistencia de la omisión alegada.

3. Juicio federal. Inconforme con la anterior determinación, el trece de abril siguiente, la mencionada ciudadana promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, quien efectuó el trámite correspondiente ante la S. Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

4. Consulta de competencia. Por acuerdo de diecinueve de abril dictado en el Cuaderno de antecedentes 104/2021, la S. Regional Monterrey remitió las constancias y consultó a esta S. Superior sobre su competencia para conocer y resolver el juicio promovido por la actora.

5. Turno. El veintiuno de abril, el Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-677/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos conducentes.

6. Radicación. En su oportunidad la Magistrada instructora dictó acuerdo de radicación del asunto en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo compete a la S. Superior, en actuación colegiada,[4] porque debe determinarse quien es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la actora, a partir de la consulta competencial efectuada por la S. Regional Monterrey.

En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades de la magistrada instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Determinación de la competencia

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, pues la controversia se vincula con el establecimiento de reglas o lineamientos que posibiliten a las mujeres, ser designadas en el cargo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tamaulipas, el cual forma parte del órgano superior de éste.

Además de que la materia de impugnación está vinculada con las reglas tocantes a la designación de las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas de dicho Instituto, de ahí que, si bien tal cuestión corresponde al ámbito de competencia de la S. Regional Monterrey, lo cierto es que, para no dividir la continencia de la causa, tal aspecto también debe ser del conocimiento y resolución de esta S. Superior.

Marco normativo

En términos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia, se determina por las leyes secundarias fundamentalmente en razón del tipo de elección, por el órgano que emite el acto o resolución impugnada o por la repercusión que el mismo tenga en el ejercicio de derechos político-electorales, y ésta ocurra en el ámbito nacional o local.

En ese sentido, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5], establece que la S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como G. o de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

De igual manera, tiene competencia en los juicios ciudadanos que se promuevan contra las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de sus candidaturas a los referidos cargos.

Por otra parte, conforme al artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida Ley Orgánica[6], las S.s Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, así como titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Un régimen semejante se prevé para el juicio de revisión constitucional electoral en el artículo 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral[7], en los que se dispone que son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La S. Superior, en única instancia, en los términos previstos en el artículo citado, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de G. y de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, y

b) La S. Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la Ciudad de México[8].

Por tanto, el diseño legal para fijar la competencia de la S. Superior en torno a las determinaciones de las autoridades de las entidades federativas, se da respecto de las vinculadas a los procesos comiciales de Presidencia de la República, gubernaturas, jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, dirigencias de los órganos nacionales de los partidos políticos y de los conflictos intrapartidarios que no correspondan a las S.s Regionales.

De lo antes señalado, se...

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