Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0005-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha19 Abril 2021
Número de expedienteSG-JLI-0005-2021
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)



JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-5/2021

PARTE ACTORA: T.E.E.C.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE)

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.[2]

El Pleno de esta S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, dicta sentencia en el juicio al rubro citado, en el sentido de declarar que existió una relación laboral entre las partes y condenar al Instituto demandado al pago de vacaciones, aguinaldo, prima de antigüedad, despensa oficial y apoyo para despensa; así como a la inscripción retroactiva y pago de cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y a emitir una respuesta a la solicitud de la parte actora respecto al pago de la compensación por término de la relación laboral; en los términos precisados en esta ejecutoria.

A N T E C E D E N T E S

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se deduce lo siguiente.

I. Relación laboral. La parte actora manifiesta que el uno de septiembre de dos mil diecisiete ingresó a laborar prestando sus servicios en el Instituto Nacional Electoral (INE) en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, con el puesto de responsable de módulo móvil en esa junta.

A decir de la parte actora, el cinco de enero, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien fungía como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLEde la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California Sur, le informó que estaba despedido.

II. Demanda de juicio laboral., El catorce de enero la parte actora presentó escrito de demanda ante la Vocal Secretaria de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California Sur, para reclamar diferentes prestaciones con motivo del supuesto despido injustificado del que afirma fue objeto.

III. Turno. El ocho de febrero se registró la demanda con la clave de expediente SG-JLI-5/2021 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

IV. Radicación, admisión y emplazamiento. El nueve de febrero, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia; posteriormente, admitió la demanda y corrió traslado al INE para que diera contestación a la demanda. El once de febrero, se notificó al INE el acuerdo indicado.

V. Ampliación de demanda. El veinticuatro de febrero la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda y nombró apoderado.

VI. Contestación de demanda. El veinticinco de febrero se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. escrito firmado por la apoderada del INE, con la finalidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra el aludido Instituto en el presente juicio, oponer excepciones y defensas y ofrecer medios de convicción, así como escrito vía electrónica en alcance a la contestación denominado “Trámites pendientes E.C.T.E..

VII. Vista a la parte actora, admisión de la ampliación de demanda y traslado de la misma al INE para su contestación. El veintiséis de febrero, continuando con la fase de sustanciación, la Magistrada Instructora, dio vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda, así también admitió la ampliación de demanda y se ordenó correr traslado al INE para que diera contestación a la misma, notificándola el uno de marzo.

VIII. Contestación a la ampliación y citación a audiencia. Por acuerdo de diecisiete de marzo, se determinó tener a la apoderada del INE dando contestación a la ampliación de la demanda, se dio vista a la parte actora con la misma y se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

IX. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El cinco de abril se desarrolló la audiencia desahogándose las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, en donde la Magistrada Instructora acordó la admisión y, en su caso, el desechamiento de las mismas, y se efectuó la etapa de alegatos, y al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia y jurisdicción. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y un ex servidor público que estuvo adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva con sede en el Estado de Baja California Sur, supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, B.V., y 99, párrafo 4, fracción VII;
  • L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo 1, fracción XII;
  • L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (L. de Medios): artículos 94, párrafo 1, inciso b), y 96, párrafo 1.
  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del INE: Puntos Primero y Segundo.[3]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia del juicio laboral. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta S.R. verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.

Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la S. Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[4]

Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora, como se detalla a continuación.

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la responsable, haciéndose constar el nombre completo de la parte actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones; en el mismo se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa de la parte promovente.

b) Oportunidad. Este requisito será analizado en el apartado correspondiente a las excepciones y defensas hechas valer por el INE, en virtud de que existe discrepancia entre las partes en cuanto a la fecha en que se dio por concluida la relación existente entre ellas, al manifestar la parte actora que fue el 5 de enero del 2021 y la demanda señalando que la relación contractual termino el 31 de diciembre del 2020.

Así también será analizada en un apartado subsecuente la oportunidad en la presentación de la ampliación de la demanda.

En cuanto a la contestación de demanda y la contestación a la ampliación de la misma hecha por el INE, las mismas se recibieron dentro del plazo establecido en el artículo 100 de la L. de Medios, tomando en consideración que la primera se le notificó el once de febrero el acuerdo por el que se le emplazó al juicio y que la misma se presentó ante esta S.R. el veinticinco, de febrero.

Respecto de la contestación a la ampliación de...

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