Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0011-2021), 2021

Fecha09 Julio 2021
Número de expedienteSM-JIN-0011-2021
Tribunal de Origen07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-11/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA, CON SEDE EN SALTILLO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: K.A.G.A.

COLABORÓ: ZYANYA GUADALUPE AVILES NAVARRO

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva a) declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 787 Contigua 2; b) modifica los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, con sede en Saltillo; y c) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva. Lo anterior, al considerarse que: i) es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo o recuento total de votos y; ii) las irregularidades hechas valer por el partido actor no generan la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, a excepción de la indicada líneas arriba, y tampoco actualizan la nulidad de elección.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. CUESTIÓN PREVIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestión a resolver

5.3. Decisión

5.4. Justificación de la decisión

5.4.1. Es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo o recuento total de votos en sede jurisdiccional

5.4.2. Causal g): permitir a ciudadanas o ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores

5.4.2.1. Marco normativo

5.4.2.2. Casillas donde no se acreditó la irregularidad señalada por el PES

5.4.2.3. Casillas donde sí se acreditó la irregularidad, pero no es determinante

5.4.2.4. Casilla en la que se acreditó una irregularidad determinante en el cómputo de la votación recibida

5.4.3. Es ineficaz el agravio del PES sobre la actualización de la causal prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley de M., toda vez que no plantea la falta de coincidencia entre rubros fundamentales

5.4.4. Es ineficaz el agravio relativo la actualización de la nulidad de elección de un distrito diverso al impugnado

6. EFECTOS DEL FALLO

6.1. Recomposición del cómputo de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral 07 en Coahuila, con sede en Saltillo

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

B:

Básica

C:

Contigua

Consejo Distrital:

07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, con cabecera en Saltillo

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de M.:

Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral

PES:

Partido Encuentro Solidario

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a las personas integrantes de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección a diputaciones en el 07 Distrito Electoral Federal en Coahuila, con cabecera en Saltillo, declaró su validez y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por el Partido Revolucionario Institucional[1].

1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el trece siguiente el PES promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un Distrito Electoral Federal del Estado de Coahuila; supuesto previsto expresamente para el conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de M..

3. PROCEDENCIA

Al rendir el informe circunstanciado[2], la autoridad responsable solicita que se deseche la demanda presentada por el PES, toda vez que, en su concepto, el juicio de inconformidad es improcedente, en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley de M. al resultar evidentemente frívolo.

Debe desestimarse el planteamiento, pues la autoridad responsable se limita a afirmar que se trata de un medio de impugnación frívolo, pero no señala el motivo por el cual debe considerarse como tal, en tanto que de la revisión de la demanda esta S. no advierte que pueda estarse ante la presentación frívola de un medio de impugnación.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de M. establece que un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio que el propósito de la parte actora es promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, en el supuesto de que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del juicio o recurso electoral.

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica[3].

En el caso, no se actualiza la causal de improcedencia referida, toda vez que el partido actor señala los hechos y los conceptos de agravio que estima le causan perjuicio a fin de obtener la nulidad de la votación recibida en diversas casillas o de la elección; de ahí que esta S. considere que, con independencia de lo fundado o no de sus planteamientos, estos deben valorarse en el análisis de fondo del asunto.

Precisado lo anterior se considera que el juicio de inconformidad es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 52 y 54, de la Ley de M., conforme lo razonado en el auto de admisión de veintinueve de junio.

4. CUESTIÓN PREVIA

En primer término, debe precisarse que, del análisis integral de la demanda, es posible advertir que la pretensión del partido actor es lograr la anulación de la votación recibida en diversas casillas o de la elección, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia[4] de la S. Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida[5].

En ese sentido, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político nacional, en...

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