Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1046-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1046-2021
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1] Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1046/2021 Y SUP-JE-155/2021 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: J.H.R. Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO[2]

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, R.M.G., B.I.R.R. y M.L.L.A.

responsable: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: M.T.S., roxana martínez aquino y ERIKA AGUILERA RAMÍREZ

Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modifica -el fundamento aplicado, así como algunas consideraciones- la resolución del Tribunal local que determinó que expresiones llevadas a cabo por el entonces aspirante a precandidato a la gubernatura de Baja California por el Partido Encuentro Solidario constituyen violencia política de género.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Baja California. El seis de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021, para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y munícipes de los ayuntamientos[4].

2. Hechos denunciados. El veintiséis de enero de dos mil veintiuno[5], se llevó a cabo un evento en el que estuvo presente la prensa, un grupo de ciudadanos, ciudadanas e integrantes del partido actor, en el cual, previo a la entrega de la manifestación de intención para aspirar a la precandidatura a Gobernador, J.H.R. realizó diversos comentarios.

3. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El cuatro de febrero posterior, R.M.G., B.I.R.R. y M.L.L.A., integrantes del Observatorio Electoral Ciudadano de Baja California[6], presentaron queja[7] en contra del partido actor y de J.H.R. como precandidato a la gubernatura por supuestos actos de violencia política en razón de género[8] y solicitaron el dictado de medidas cautelares.

4. Admisión del procedimiento especial sancionador. El trece de febrero siguiente, la Unidad Técnica admitió la denuncia.

5. Medidas cautelares. El quince de febrero posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local concedió la medida cautelar y ordenó al partido actor la realización de acciones a efecto de prevenir y erradicar VPG entre las personas que aspiran a un cargo público por ese partido.

6. Registro y reposición del procedimiento. El diecisiete de marzo, se registró en el Tribunal local el procedimiento especial sancionador con el número PS 01/2021 y el veintitrés siguiente se ordenó reponer el procedimiento, ordenando su devolución al Instituto local.

7. Sentencia SUP-JE-76/2021. Inconformes con la reposición del procedimiento, las entonces denunciantes impugnaron ante esta S. Superior quien desechó la demanda toda vez que se controvertía un acuerdo de carácter intraprocesal.

8. Incompetencia para conocer los hechos de VPG. El cuatro de mayo siguiente, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local concluyó que las denunciantes no tenían interés jurídico para instaurar el procedimiento[9], se declaró incompetente para resolver y declaró asimismo la incompetencia de la Unidad Técnica para sustanciar el procedimiento. Determinación que fue controvertida por las denunciantes.

9. Sentencia SUP-JDC-958/2021. El veintiséis de mayo, esta S. Superior revocó el acuerdo plenario controvertido al concluir que el asunto es competencia de las autoridades electorales locales y las actoras no requerían demostrar interés jurídico porque el procedimiento especial sancionador pudo iniciarse incluso de manera oficiosa. En consecuencia, ordenó al Tribunal local dictar la resolución que en derecho correspondiera en un plazo de tres días.

10. Sentencia PS-01/2021 (acto impugnado). El cuatro de junio posterior, el Tribunal local determinó la existencia de la VPG.

11. Juicios de revisión constitucional electoral y para la ciudadanía. El ocho de junio siguiente, inconformes con esa resolución, el partido actor y G.E.R.M., quien se ostenta como representante de J.H.R., presentaron ante el Tribunal local demanda de juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la ciudadanía, respectivamente, quien remitió las constancias a esta S. Superior.

12. Recepción, turno y radicación. El once de junio posterior, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta S. Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-88/2021 y SUP-JDC-1046/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicaron.

13. Parte tercera interesada. En la misma fecha, se recibieron en esta S. Superior escritos por medio de los cuales el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante, y las ciudadanas denunciantes comparecieron como tercero y terceras interesadas.

14. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo plenario dictado el dieciséis de junio en el expediente SUP-JRC-88/2021, esta S. Superior determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral.

15. Turno y radicación. En cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JE-155/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

16. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios para la ciudadanía y electoral, respectivamente, por los que se controvierte la resolución dictada por un Tribunal local en un procedimiento especial sancionador cuya materia se relaciona con actos que se denunciaron como constitutivos de VPG, atribuidos a un partido así como al entonces aspirante a precandidato a la gubernatura de Baja California[10].

SEGUNDA. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. Este órgano jurisdiccional emitió el Acuerdo General 8/2020[11], que tiene por objeto reestablecer la resolución de todos los medios de impugnación; en el punto segundo se establece que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En consecuencia, los juicios pueden ser objeto de resolución en sesión por videoconferencia.

TERCERA. Acumulación. Procede la acumulación del expediente SUP-JE-155/2021 al juicio para la ciudadanía con clave SUP-JDC-1046/2021[12] al existir identidad en el señalamiento de autoridad responsable y acto reclamado[13].

CUARTA. Tercero y terceras interesadas[14]. Se reconoce tal carácter tanto al partido Movimiento Ciudadano como a R.M.G., B.I.R.R. y M.L.L.A., porque los escritos de comparecencia que presentaron —respecto del juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1046/2021— reúnen los requisitos de forma y procesales exigidos al efecto[15], toda vez que están firmados[16], se presentaron oportunamente[17] y cuentan con legitimación e interés jurídico, toda vez que se advierte un interés incompatible con lo pretendido por J.H.R..

QUINTA. Causales de improcedencia. Movimiento Ciudadano aduce que el juicio ciudadano es improcedente y debe desecharse, porque:

1. J.H.R. no promueve el juicio para la ciudadanía por sí mismo. Considera que se actualiza lo dispuesto en el artículo 10.1.c de la Ley de Medios, conforme al cual los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

En concepto de este órgano jurisdiccional, es infundada la causa de improcedencia.

En principio y de conformidad con la Ley de Medios la ciudadanía y las personas candidatas deben promover medios de impugnación por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna[18].

La normativa legal dispone, que en el caso específico del juicio para la ciudadanía, sólo procederá cuando la o el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos[19].

En ese sentido, esta S. Superior ha flexibilizado la interpretación del artículo 13.1.b de la Ley de Medios al señalar, en...

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