Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0010-2021-CUMP1), 2021

Fecha29 Abril 2021
Número de expedienteSRE-PSD-0010-2021
Tribunal de Origen06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-10/2021

PARTE PROMOVENTE: A.B.V., entonces candidata a diputada federal por la coalición “Va por México”

INVOLUCRADO: M.J.H.V., entonces candidato a diputado federal por Movimiento Ciudadano

MAGISTRADA: G.V.C.

PROYECTISTA: E.M.V.

COLABORARON: Dulce M.B.O. y M. del Rosario Laparra Chacón

Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] en cumplimiento al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-189/2021, dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

  1. El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integrarán el Congreso de la Unión; las etapas fueron[2]:

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

  1. 1. Denuncia. El 1 de abril, A.B.V. (entonces candidata a diputada federal -distrito 6 Jalisco- por la coalición “Va por México”[4]) acusó a M.J.H.V. (entonces candidato a diputado federal -en el mismo distrito- por Movimiento Ciudadano) por 2 publicaciones en sus redes sociales (Facebook -entrevista- y Twitter) y la colocación de una lona.

  1. Lo que podría actualizar:

  • Actos anticipados de campaña.
  • Vulneración al interés superior de la niñez.

  1. 2. Registro e investigación. El 1 de abril, la 06 Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Zapopan, Jalisco, registró la queja[5] y después de ordenar diversas diligencias la admitió el 4 de abril.

  1. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 4 de abril, la autoridad investigadora la admitió y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 8 de abril.

  1. 4. Medidas cautelares (A18/INE/JAL/CD06/05-04-21). El 5 de abril, la Junta Distrital las declaró improcedentes, al considerar (bajo la apariencia del buen derecho) que se trataba de actos consumados (posibles actos anticipados de campaña); y que la utilización de la imagen de una niña no tenía relación con una actividad de promoción política[6].

  1. 5. Primera sentencia. El 29 de abril, esta S. Especializada determinó, entre otras cosas, imponer una multa a M.J.H.V..(.H., por la vulneración al interés superior de la niñez.

  1. 6. Medio de impugnación. Inconforme con esta decisión, el candidato a diputado federal interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (REP) ante la S. Superior, que se turnó y radicó con la clave SUP-REP-189/2021.

  1. 7. Resolución del REP. El 19 de mayo, la superioridad revocó parcialmente la determinación de esta S. Especializada para efecto de dictar una nueva:

[…]

Único. Se revoca parcialmente la resolución controvertida para los efectos dictados en la misma.

[…]

IV. Recepción del expediente.

  1. 1. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente SRE-PSD-10/2021, mismo que se remitió a la ponencia de la magistrada G.V.C., para cumplir lo que ordenó S. Superior.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, toda vez que, vía cumplimiento de una sentencia de la S. Superior, se debe de reindividualizar la sanción por la vulneración al interés superior de la niñez.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[7] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución se realice en sesión virtual.

TERCERA. Sentencia de S. Superior.

  1. Al ocuparse de los planteamientos de M.H. sobre la indebida individualización de la sanción, la S. Superior determinó que el reclamo era fundado y suficiente para revocar parcialmente la sentencia, porque:

[…]

En efecto, le asiste la razón al recurrente cuando refiere que existió una indebida individualización de la sanción, porque aun cuando la aplicación de las sanciones no obedece a un criterio progresivo, ello no implica que la responsable omita expresar las razones que la llevan a optar por la sanción impuesta.

Ello es así, en atención al mandato constitucional de fundamentación y motivación que obliga a todas las autoridades a expresar no sólo las disposiciones legales que aplican sino también las causas y razones que las llevan a realizarlo, y en particular, en el caso de la imposición de sanciones, además, debe seguirse un procedimiento para su individualización, tomando en cuenta: a) la gravedad de la responsabilidad; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) las condiciones socioeconómicas del infractor; d) las condiciones externas y los medios de ejecución; e) la reincidencia, y f) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado.

Conforme lo anterior, la S. Regional si bien no estaba obligada a imponer una sanción menor, sí debía exponer las razones que la llevaban a concluir porque una amonestación no resultaba aplicable al caso, y sí en cambio una multa, máxime que en casos similares se aplicó solamente una amonestación, como el que fue motivo de controversia en el diverso SUP-REP-80/2021 y acumulados, en donde se sancionó una conducta similar que involucraba también la publicación del rostro menores sin el consentimiento debido, inclusive, siendo parte de un promocional.

[…]

  1. A partir de estas consideraciones, la superioridad nos marcó esta directriz para apreciar el caso:

[…]

Por lo anterior, la recurrente no realizó una adecuada individualización de la sanción, por lo que deberá, a partir de la conducta acreditada, los elementos puestos a su consideración y conforme al arbitrio para la imposición de sanciones con que cuenta dicha autoridad, motivar de forma adecuada la sanción a imponer, de forma tal que se justifique plenamente porque ésta resulta idónea respecto de la conducta desplegada y el contexto en el que aconteció.

Refuerza lo anterior, el hecho de que, tal y como lo refiere el recurrente, no existe constancia en el expediente, ni referencia en la resolución de mérito donde se haya hecho constar que dicha fotografía seguía visible, más aún cuando el recurrente afirma haberla retirado con anterioridad.

Cabe hacer mención, que no pasa inadvertido que tampoco existe prueba de esa circunstancia, es decir, de que efectivamente se haya retirado dicha publicación conforme lo aducido por el recurrente, sin embargo, en atención al principio in dubio pro reo (en caso de duda, debe favorecerse al justiciable) y ante la falta de certeza sobre la fecha efectiva de su retiro, debe estarse a la señalada por éste, esto es la fecha en que tuvo conocimiento que estaba cometiendo una falta, es decir, al momento en que se le realizó el emplazamiento al procedimiento sancionador.

[…]

  1. Finalmente, el efecto de la sentencia a cumplir es:

[…]

En virtud de lo anterior, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada únicamente a efecto de que se reindividualice de nueva cuenta la sanción a imponer, debiendo estar debidamente fundada y motivada, tomando en consideración la fecha de emplazamiento como aquella en que se retiró la foto de las redes sociales. Asimismo, se dejan sin efectos las consideraciones expuestas por la S. Regional en cuanto a las conductas que se apartan del hecho denunciado, así como la implementación de alguna medida de reparación integral y de no repetición, al no haberse justificado en el caso.

[…]

Cuarta. Cumplimiento de la...

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