Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0206-2021), 2021

Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteSM-JE-0206-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-206/2021

IMPUGNANTE: J.L.M.V.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: M.F.H.O.Y.G.M.B.

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a 30 de junio de 2021.

Sentencia de la S.M. que confirma la del Tribunal de Guanajuato, que determinó que el síndico de S.manca, J.L.M., cometió violencia política de género contra la senadora L.T., por la expresión realizada en F. vinculada a la sexualidad de la denunciante, que traspasó los límites y estándares de protección de la libertad de expresión; porque esta S. considera que el inconforme no cuestiona debidamente los argumentos que sustentan el sentido de la resolución impugnada, a partir de los cuales la responsable determinó que se acreditó la violencia alegada, bajo la consideración esencial de que la expresión del denunciado contiene estereotipos de género y traspasa los límites de la libertad de expresión, de manera que, dichas razones deben seguir rigiendo el sentido de esa decisión y, por ende, deben quedar firmes, con la consecuente ineficacia de todos los agravios.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Resolución y agravios concretamente revisados

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

J.L.M.:

J.L.M.V..

L.T.:

M.L.d.C.T.G..

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Guanajuato/Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

vpg:

Violencia política de género.

Competencia y procedencia

1. Competencia. Esta S.M. es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido contra la sentencia del Tribunal Local, que tuvo por acreditada la vpg cometida por el síndico del Ayuntamiento de S.manca, Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].

2. Requisitos de procedencia. Esta S.M. los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

Antecedentes[3]

I.H. contextuales y origen de la controversia

1. El 4 de noviembre de 2020, la regidora del ayuntamiento de S.manca denunció ante el Instituto Local al síndico municipal J.L.M., por manifestaciones realizadas por dicho denunciado desde su cuenta de F. y reproducidas en distintos portales electrónicos con expresiones que, en concepto de la denunciante, constituían vpg, en los términos siguientes:

Imágenes

2. El 5 de noviembre, el Instituto Local, derivado del contenido de las publicaciones denunciadas, dio vista a la senadora de la República L..T., por considerar que sus derechos pudieran verse afectados, quien, el 20 siguiente, vía correo electrónico, presentó denuncia contra el referido síndico del Ayuntamiento de S.manca, Guanajuato, por actos de vpg.

3. El 13 de enero de 2021[4], previa sustanciación del asunto, el Instituto Local remitió el expediente al Tribunal de Guanajuato, quien emitió sentencia en los términos que se precisan al inicio del aparatado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

1. En la sentencia impugnada[5], el Tribunal de Guanajuato determinó, en esencia, que el síndico de S.manca, J.L.M., cometió vpg contra la senadora L.T., por expresiones hechas en redes sociales vinculadas a la sexualidad de la denunciante, que traspasaron los límites y estándares de protección de la libertad de expresión.

2. Pretensión y planteamientos[6]. El impugnante pretende que se revoque la sentencia impugnada, bajo la consideración esencial de que el Tribunal Local: a) No tomó en cuenta que las manifestaciones realizadas en su página de F., respecto de la senadora L.T., las hizo en ejercicio de su libertad de expresión, por lo que debió aplicarse un criterio más amplio, derivado de que la senadora es una figura pública, b) La decisión se sustenta en imágenes y vínculos de internet que no deben tener valor probatorio, y, finalmente, c) No se consideró que la propia senadora manifestó que desconocía la autoría de la publicación denunciada.

3. Cuestión a resolver. Determinar si a partir de las consideraciones de la responsable y los agravios expuestos: ¿Debe quedar firme la decisión del Tribunal Local sobre la acreditación de la vpg, o bien, las expresiones del denunciado están dentro del ejercicio de libertad de expresión?

Apartado I. Decisión general

Esta S.M. considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Guanajuato, que determinó que el síndico de S.manca, J.L.M., cometió vpg contra la senadora L.T., por la expresión realizada en F. vinculada a la sexualidad de la denunciante, que traspasó los límites y estándares de protección de la libertad de expresión; porque esta S. considera que la inconforme no cuestiona debidamente los argumentos que sustentan el sentido de la resolución impugnada, a partir de los cuales la responsable determinó que se acreditó la violencia alegada, bajo la consideración esencial de que la expresión del denunciado contiene estereotipos de género y traspasa los límites de la libertad de expresión, de manera que, dichas razones deben seguir rigiendo el sentido de esa decisión y, por ende, deben quedar firmes, con la consecuente ineficacia de todos los agravios.

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica y, para tenerlos por expresados, sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[7].

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone que las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador...

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