Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0028-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha18 Mayo 2021
Número de expedienteSCM-AG-0028-2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-28/2021

PROMOVENTE:

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS

Ciudad de México, 18 (dieciocho) de mayo de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada dicta medidas de protección a favor de la promovente y ordena remitir el escrito presentado por la promovente al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para que determine lo que en derecho corresponda.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Fiscalía

Fiscalía General del Estado de Morelos

OPLE

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

VPMG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia ante la Fiscalía. El 27 (veintisiete) de marzo, la promovente denunció a diversas personas ante la Fiscalía por la presunta comisión del delito de amenazas y lo que resultara.

2. Comparecencias y medidas de protección. Los días 27 (veintisiete) de marzo, 1° (primero), 6 (seis) y 29 (veintinueve) de abril y 7 (siete) de mayo, la promovente compareció ante el agente del ministerio público de la Fiscalía, a manifestar nuevos hechos denunciados, por lo que conforme a los artículos 137 y 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se instruyó a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, otorgarle medidas de protección, las que después fueron ampliadas.

3. Escrito. El 13 (trece) de mayo, la promovente presentó escrito ante esta S.R. en que denuncia ser víctima de VPMG.

4. Turno y recepción. El 14 (catorce) de mayo se integró el asunto general SCM-AG-28/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, pues la materia de esta determinación, tiene que ver con la competencia para conocer el escrito presentado y la vía para tal efecto, así como respecto del pronunciamiento de las medidas de protección solicitadas por la promovente, cuestiones que no son de mero trámite y podrían implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[2].

SEGUNDA. Remisión. El escrito presentado por la promovente debe ser remitido al OPLE para que determine lo que en derecho corresponda, como enseguida se explica.

De la lectura del escrito se advierte que la promovente está denunciando actos de VPMG que a su decir se cometieron en su contra y su pretensión es que dichas conductas sean investigadas y sancionadas.

2.1. Marco jurídico[3]

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en su caso, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de tales derechos.

Por su parte, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el sistema convencional.

Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone en su artículo 4 que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

  • el derecho a que se respete su vida;
  • el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
  • el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
  • el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

A su vez, el artículo 7 de la referida Convención establece que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

  • Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, su funcionariado, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
  • Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, no solo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones para todas las autoridades[4].

Reforma del 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte)

El 13 (trece) de abril del año pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma en materia de paridad y VPMG que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

El referido decreto modificó ocho ordenamientos jurídicos[5]; cambios normativos que implican diversos alcances y que a continuación se destacan respecto a lo que al caso interesa; en específico, en cuanto a la vertiente que implica la investigación de los hechos denunciados como VPMG y la imposición de sanciones.

Esta ley define la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[6].

Por otro lado, se estableció que entre otros sujetos que pueden comete VPMG están las personas precandidatas, personas candidatas, quienes representan a los partidos políticos y particulares.

Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales para promover la cultura de la no violencia y sancionar la VPMG[7] al tenor literal siguiente, por lo que al caso interesa:

Esta ley fue modificada en múltiples disposiciones; sin embargo, en este asunto resulta importante destacar el rubro del derecho administrativo sancionador en relación con la VPMG.

Con la referida reforma se dispuso expresamente que las infracciones relacionadas con la referida violencia se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador[8].

Además, regula un catálogo de medidas cautelares[9] que podrán ser procedentes en caso de VPMG, entre otras, a partir de las siguientes actuaciones:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad,

b...

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