Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0043-2021), 2021

Número de expedienteSRE-PSD-0043-2021
Fecha17 Junio 2021
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN YUCATÁN
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-43/2021.

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional.

INVOLUCRADOS: P.G.M. y otro.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: G.R.G..

COLABORARON: S.J.A.B. y S.J.C.V..

Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La S. Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

  1. El 7 de septiembre de 2020[2], inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integrarán el Congreso de la Unión; las etapas se desarrollaron conforme a lo siguiente[3]:

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

  1. 1. Denuncia. El 14 de mayo, el Partido Acción Nacional[4] (a través de su representante), denunció a P.G.M., otrora candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral en Yucatán, postulado por el Partido Revolucionario Institucional[5], por 4 publicaciones en sus redes sociales (F.) en las cuales se difunden imágenes de niñas, niños y/o adolescentes que, en su concepto, podrían constituir una vulneración al interés superior de la niñez.
  2. Asimismo, denunció al PRI por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
  3. 2. Registro e investigación. El 15 de mayo, la 03 Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Yucatán, registró la queja[6] y ordenó la realización de diversas diligencias.
  4. 3. Emplazamiento y audiencia. El 25 de mayo, la autoridad investigadora admitió y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 28 de mayo.

III. Trámite ante la S. Especializada.

  1. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración. El 16 de junio el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-43/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se acusa a quien fuera candidato a diputado federal por la posible vulneración al interés superior de la niñez[7].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[8] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución se realice en sesión virtual.

TERCERA. C. de Improcedencia.

  1. Esta S. Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia.
  2. No obstante, en el escrito de alegatos que presentó el entonces candidato a diputado federal manifestó que la queja es frívola.
  3. La causa de improcedencia resulta infundada, en tanto que el denunciante precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme a las cuales, según su dicho, se actualizan las infracciones que serán materia de pronunciamiento.
  4. Además, el PAN acompañó a su escrito de queja los medios probatorios que estimó pertinentes. De ahí lo infundado de lo argumentado por el involucrado.

CUARTA. Acusaciones y defensas.

  1. El PAN acusó (en su queja y audiencia) las publicaciones de P.G.M. en F.. Al respecto precisó que:
  • El 27 de abril publicó un video en el que se observa a niña con el rostro completamente descubierto.
  • El 30 de abril difundió el video de un recorrido por las calles de la colonia Castilla Cámara de Mérida, Yucatán, en el que se advierten varias niñas y niños, con el texto “¡seguimos festejando el día de las niñas y los niños!”.
  • En la misma fecha publicó otro video en el cual se aprecia otra persona menor de edad, acompañado de la frase: “Se armaron las batallas de rap en la J.P. con mis amigos [as][9] de New era Freestyle”.|1
  • El 2 de mayo publicó un video en el cual se observa al otrora candidato en un recorrido por las calles de la comisaría de Tixcacal, en Mérida, Yucatán, en el que se aprecia un menor de edad, y se destacó: “Domingo de mucho ánimo en Tixcacal”.
  • El entonces candidato faltó a su deber de velar por el interés superior de la niñez y garantizar la protección de sus derechos.

Defensas:

  1. El PRI señaló que los hechos que se mencionan no le son propios, por lo que no puede afirmar ni negar lo requerido por la autoridad.
  2. P.G.M., quien fuera candidato a diputado federal postulado por el PRI, indicó:
  • Sí es el titular de la cuenta denunciada de la red social F., la cual fue creada el 26 de enero de 2007.
  • Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los videos le corresponden al quejoso acreditarlas, apelando a la máxima del derecho de que quien afirma está obligado a probar.
  • No existen entrevistas con personas menores de edad con fines de propaganda. Los videos se refieren a actos públicos, en los que no es necesaria la convocatoria, ya que son eventos públicos abiertos.
  • Los videos denunciados fueron realizados mediante transmisión en vivo, que reviste diferencias sustanciales con un video pregrabado.
  • La aparición de la niñez fue incidental, porque las videograbaciones denunciadas se realizaron en vivo. Por ello, la aparición de las niñas, niños y adolescentes quedó fuera del alcance de quien realizó las grabaciones.

QUINTA. Hechos y pruebas[10].

Calidad del involucrado.

  1. P.G.M. fue postulado por el PRI como candidato a diputado federal por el distrito 03, de Yucatán[11].

Existencia de las publicaciones en F..

  1. El quejoso aportó 4 direcciones electrónicas con la intención de acreditar las publicaciones en F..
  2. El 15 de mayo, la autoridad instructora la Junta Distrital certificó el contenido de las páginas de F.:

https://web.facebook.com/PabloGamboaMiner/videos/467579754563105/?rdc=1& rdr

https://web.facebook.com/PabloGamboaMiner/videos/166747112010947/?rdc=1& rdr

https://web.facebook.com/PabloGamboaMiner/videos/2900640116917026/?rdc=1&rdr

https://web.facebook.com/PabloGamboaMiner/videos/1366611847042105/?rdc=1&rdr

N

Publicación

Contenido

1

https://web.facebook.com/PabloGamboaMiner/videos/

467579754563105/?rdc=1&rdr

En el segundo veintiocho (28). De lado derecho de la imagen se aprecian seis (6) personas, de las cuales cinco (5) de ellas aparentemente observan un cachorro, y la sexta persona, de sexo femenino con características físicas de ser menor de edad, quien mira fijamente al frente de la foto, por lo que puede distinguirse sus rasgos.

2

https://web.facebook.com/PabloGamboaMiner/videos/ 2900640116917026/?rdc=1&rdr

Ambas personas, hacen una parada ante dos (2) mujeres, una de ellas sujeta a una persona que por sus características físicas se aprecia ser menor de edad, las tres (3) personas portan cubrebocas.

Al acercarse a estas tres (3) personas, la persona del sexo masculino manifiesta “hola niña”, la persona de sexo femenino dice “A.R., y acto seguido, chocan puños.

De igual manera se hace constar que durante la reproducción del video se puede apreciar la presencia de cinco (5) personas con características de ser menores de edad, las cuales tienen cubierto la mitad del rostro con cubrebocas.

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