Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0138-2021), 09-06-2021

Número de expedienteSUP-JE-0138-2021
Fecha09 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS electoralES

EXPEDIENTES: SUP-je-138/2021 y acumulados

parTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS[1]

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE sinaloa

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAdo: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA, sergio moreno trujillo y Miguel Ángel Ortiz Cué

Ciudad de México, a nueve de junio dos mil veintiuno[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa,[3] la cual, i) declaró existente la infracción de utilización de frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno, atribuidas a los candidatos Rubén Rocha Moya, Luis Guillermo Benítez Torres, Jesús Estrada Ferreiro y Gerardo Vargas Landeros, así como a los partidos políticos Morena y Sinaloense, a quienes impuso una amonestación pública, asimismo, ii) declaró la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Sinaloa. El quince de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.

2. Queja. El seis de mayo, el Partido Acción Nacional denunció ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa a los partidos políticos Morena y Sinaloense, así como a Rubén Rocha Moya, Luis Guillermo Benítez Torres, Jesús Estrada Ferreiro y Gerardo Vargas Landeros por el supuesto uso indebido de recursos públicos y por la utilización en su propaganda electoral de frases similares o alusivas a las utilizadas por las instancias de gobierno, consistentes en “Cuarta Transformación” y “4T”, solicitando la aplicación de una medida cautelar.

3. Admisión. El nueve de mayo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local admitió la queja[4] y ordenó emplazar a los denunciados a la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Dictado de medidas cautelares[5]. El once de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias[6] del Instituto local declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso y ordenó girar oficio a los denunciados a fin de que se abstuvieran de utilizar la frase “Cuarta Transformación” o el símbolo “4T”, en sus actos de campaña, propaganda electoral o cualquier evento, acto y manifestación de carácter electoral durante el desarrollo del presente proceso electoral.

5. Sentencia local TESIN-PSE-17/2021 (acto impugnado)[7]. El diecisiete de mayo, el Tribunal local determinó declarar existente la infracción consistente en la utilización de frase similar o alusiva a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno, atribuidas a los denunciados, imponiéndoles amonestación pública.

De igual forma, decretó la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos.

6. Juicio de revisión constitucional y ciudadanos. El veintidós y veintitrés de mayo, los partidos políticos Acción Nacional, Morena y Sinaloense, así como diversos ciudadanos presentaron sendas demandas de juicios de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos, respectivamente, ante el Tribunal local quien remitió las constancias a esta Sala Superior.

7. Recepción, turno y radicación. El veinticinco y veintisiete de mayo, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-70/2021, SUP-JRC-71/2021, SUP-JDC-953/2021, SUP-JRC-74/2021, SUP-JDC-975/2021 y SUP-JDC-976/2021, turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

8. Reencauzamientos. El cuatro de junio, esta Sala Superior, mediante acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JRC-70/2021 y acumulados, determinó reencauzar los medios de impugnación a juicios electorales que ahora se resuelven.

9. Integración de expedientes y turnos. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JE-138/2021, SUP-JE-139/2021, SUP-JE-140/2021, SUP-JE-141/2021, SUP-JE-142/2021 y SUP-JE-143/2021 y ordenó turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió a trámite los juicios electorales y, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente resolver los juicios electorales[8], ya que la materia de análisis está relacionada con la impugnación de una sentencia de un órgano jurisdiccional local que, entre otras cuestiones, decretó existente la infracción que consiste en la utilización de frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno, atribuidas a los hoy actores, entre ellos, un candidato a la gubernatura del Estado.

De esta manera, toda vez que el asunto se relaciona con la elección de la gubernatura del estado de Sinaloa, la Sala Superior es competente para resolver lo procedente.

Si bien, a la Sala Regional Guadalajara de este órgano jurisdiccional le corresponde resolver los juicios promovidos por las candidaturas a munícipes, para no dividir la continencia de la causa también corresponde su resolución a esta Sala Superior,[9] ya que todos los actores fueron sancionados por la misma falta.

SEGUNDA. Justificación para resolver por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Acumulación. Procede acumular los juicios al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la responsable —Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa—, así como de la resolución reclamada —recaída al TESIN-PSE-17/2021—. Lo anterior, con la finalidad de resolver los asuntos en forma conjunta.

En consecuencia, los juicios SUP-JE-139/2021, SUP-JE-140/2021, SUP-JE-141/2021, SUP-JE-142/2021 y SUP-JE-143/2021 deben acumularse al diverso SUP-JE-138/2021, por ser éste el más antiguo. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en los asuntos acumulados[10].

CUARTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[11], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. Los escritos de demanda precisan la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo. La resolución fue notificada a la parte actora el diecinueve de mayo[12], por lo que, si las demandas se presentaron el veintidós y veintitrés siguiente, son oportunas.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos. La parte actora tiene legitimación al tratarse tanto de partidos políticos en ejercicio de su derecho a controvertir las decisiones de una autoridad electoral que considera les causa agravio, como de ciudadanos en ejercicio de su propio derecho.

Asimismo, tiene interés jurídico para controvertir la resolución, por tratarse tanto de la denunciante como de los sujetos sancionados en el procedimiento sancionador especial.

4. Personería. Las demandas son promovidas por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, así como Morena y Sinaloense, todos ante el Consejo General del Instituto local, además de Rubén Rocha Moya, Luis Guillermo Benítez Torres, Jesús Estrada Ferreiro y Gerardo Vargas Landeros, quienes tienen reconocida su personería por la autoridad jurisdiccional local al rendir los respectivos informes circunstanciados.

5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad de los juicios presentados.

QUINTA. Cuestión previa. Con la finalidad de exponer la controversia, se precisa el contexto del caso, las consideraciones centrales de la resolución controvertida y los conceptos de agravios formulados.

  1. Contexto del caso

El origen de la controversia deriva de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral local, contra los partidos políticos Morena y Sinaloense, así como de Rubén Rocha Moya, Luis Guillermo Benítez Torres, Jesús Estrada Ferreiro y Gerardo Vargas Landeros.

Lo anterior, por supuesto uso indebido de recursos públicos y...

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