Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1660-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1660-2021
Fecha14 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1660/2021

PARTE ACTORA:

SIMÓN BAUTISTA COCOLETZI

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

IVONNE LANDA ROMÁN

Ciudad de México, a 14 (catorce) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio, al consumarse de modo irreparable el acto impugnado.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

A N T E C E D E N T E S

1. Aprobación de candidaturas El 5 (cinco) de mayo, el Consejo General del ITE aprobó el registro de las candidaturas para la elección de integrantes de los ayuntamientos presentadas por MORENA.

2. Resolución impugnada. El 4 (cuatro) de junio, el Tribunal Local resolvió el medio de impugnación que, en su oportunidad, presentó la parte actora en aquella instancia.

3. Juicio de la Ciudadanía

3.1. Demanda. Inconforme, el 9 (nueve) de junio, la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía.

3.2. Recepción y turno. Al día siguiente se recibieron las constancias respectivas en esta Sala Regional y se integró el expediente SCM-JDC-1660/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque lo promueve una persona ciudadana, por derecho propio y ostentándose como simpatizante y afiliada a MORENA, a fin de controvertir una resolución del Tribunal Local que resolvió sobre el registro de la candidatura en Tlaxcala que controvirtió -en específico, la correspondiente a la presidencia municipal de Contla de J.C.-; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1-f) y 83.1-b).

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1-II, 184, 185, 186-III, 192.1 y 195-IV.

Acuerdo INE/CG329/2017. Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[2].

SEGUNDA. Improcedencia

Esta Sala Regional considera que la demanda debe desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse[3], el acto reclamado por la parte actora es irreparable.

Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que pudieran actualizarse, ya sea que las hagan valer alguna de las partes o que operen de oficio, en términos de lo previsto por los artículos 1, 9.3, 10, 11 y 19.1-b) de la Ley de Medios.

Al respecto, esta Sala Regional de oficio advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10.1-b) de la Ley de Medios, la cual establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos que se hayan consumado de modo irreparable.

Lo anterior, ya que para los efectos del juicio que se resuelve, acorde con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, es un hecho notorio que el pasado 6 (seis) de junio tuvo lugar la jornada electoral.

De esta manera, al ya haber concluido la etapa de preparación de la jornada electoral para la elección de la presidencia municipal referida, así como la propia etapa de la jornada electoral; dichas etapas son firmes y definitivas.

Ello es así, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo
3.1-b) de la Ley de Medios, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otras cuestiones, la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

De ahí que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales adquieran firmeza y definitividad a la conclusión de cada una de ellas, lo cual dota de certeza al desarrollo de los procesos electorales y otorga seguridad jurídica a quienes participan en los mismos, tanto a las candidaturas independientes, como a los partidos políticos o coaliciones que postularon candidaturas para ocupar cargos de elección popular, como al electorado.

De modo que, una vez terminada la etapa de preparación de la jornada electoral y celebrada la jornada electoral, es evidente que la cancelación del registro de la candidatura que pretende controvertir se ha consumado de modo irreparable, en razón de que, aun en el supuesto de que...

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