Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0127-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0127-2021
Fecha11 Junio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-127/2021 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: E.F.M. Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE[1]

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: M.V.H.

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, once de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales promovidos por E.F.M., ostentándose como candidato a un cargo de elección popular en el estado de C. por el partido político Movimiento Ciudadano, y por P.A.A.O., por propio derecho y ostentándose como segundo regidor en funciones de presidente municipal de la entidad citada.

La parte actora controvierte la sentencia del veintiséis de mayo emitida por el Tribunal Electoral de la entidad citada en el expediente TEEC/PES/16/2021, en la cual, entre otras cuestiones, se declaró existente la promoción personalizada; la falta de deber de cuidado por parte de E.F.M. y se le sancionó con multa de 600 UMA[2]. Asimismo, se declaró existente el uso de recursos públicos por parte de P.A.A.O., derivado de la publicación de la imagen de E.F.M., en la página oficial de dicho ayuntamiento en periodo de campañas; en consecuencia, se le sancionó con una amonestación pública.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Escritos de comparecientes y alegatos

CUARTO. Requisitos de Procedencia

QUINTO. Cuestión Previa

SEXTO. Pretensión, agravios y metodología

SEPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina revocar la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal responsable pasó por alto, lo señalado en la propia sentencia controvertida, que el actor contaba con licencia para el cargo de presidente municipal; por tanto, se podía advertir que no percibía un ingreso económico, como sí lo hacía cuando ostentaba dicho cargo; circunstancia que debió tomar en cuenta al momento de individualizar la sanción impuesta. Asimismo, se estima que el Tribunal responsable realizó una indebida individualización de la sanción, al no ajustarse la disposición legal aplicada al caso concreto.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020[3]. El trece de octubre de dos mil veinte, entró en vigor el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia.
  2. Solicitud y aprobación de licencia. El cinco de diciembre de dos mil veinte, E.F.M. en su calidad de presidente municipal de C., solicitó licencia temporal por tiempo indefinido por causa justificada, a fin de participar en la contienda interna de un partido político para poder ser candidato a un cargo de elección popular en el proceso electoral del año en curso.
  3. La que se aprobó favorablemente el seis de diciembre de dos mil veinte. Asimismo, se designó a P.A.A.O., segundo regidor, para suplir la ausencia del presidente municipal.
  4. Juicio ciudadano local TEEC/JDC/19/2020. El diez de diciembre de dos mil veinte, R.R.S.C., en su carácter de suplente del Presidente Municipal, impugnó la determinación precisada en el punto que antecede, la que se resolvió el cuatro de enero de dos mil veintiuno[4], en el sentido de revocar parcialmente, para determinar que la licencia del presidente municipal debía poseer el carácter de definitivo, y revocó la designación de P.A.A.O. para suplir la ausencia del Presidente Municipal, asimismo, ordenó al Ayuntamiento llamar a R.R.S.C. para suplir al presidente municipal.
  5. Demanda federal. El ocho de enero siguiente, E.F.M. y la representación jurídica del Ayuntamiento del Municipio de C. presentaron, respectivamente, demandas en línea ante esta S. Regional a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto que antecede.
  6. Consulta competencial a la S. Superior. El nueve de enero, el pleno de la S. Xalapa emitió acuerdos plenarios en el juicio ciudadano SX-JDC-28/2021, así como en el diverso juicio electoral SX-JE-1/2021, por medio de los cuales sometieron dichos asuntos a consulta competencial de la S. Superior de este Tribunal.
  7. El veinte de enero la S. Superior determinó remitir las demandas a esta S. Regional, por ser la competente para conocer de los referidos asuntos.
  8. Remisión a esta S.R. y returno. El veintiséis de enero del año en curso, se notificó a esta S. Regional la determinación de la S. Superior y se returnaron nuevamente los expedientes SX-JE-1/2021 y SX-JDC-28/2021.
  9. Juicio Electoral federal SX-JE-1/2021. El veintinueve de enero esta S. Regional decidió desechar de plano la demanda presentada por el actor, por falta de legitimación activa, debido a que quien promovió lo hizo en representación del Ayuntamiento de C., C., mismo que fungió como autoridad responsable en el juicio local.
  10. Juicio ciudadano SX-JDC-28/2021. En la misma fecha este órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia impugnada, debido a que se consideró que fue indebido que el Tribunal local le diera a la licencia solicitada por el ahora actor el carácter de definitiva, toda vez que la misma encuadra en lo previsto como licencia temporal que excede los treinta días con causa justificada.
  11. Interposición de la queja. Mediante escrito de diez de abril, H.M.C.A., P.M.P.T. y G.Q.H., demandaron a E.F.M., a P.A.A.O. en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de C. y al Partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando y contra quien o quienes resulten responsables “…por controvertir normas sobre promoción personalizada y violaciones a los principios de equidad e imparcialidad…”.
  12. Recepción del medio de impugnación en sede jurisdiccional. El dieciocho de mayo, fue recepcionado el medio de impugnación vía correo electrónico y el diecinueve siguiente se acordó integrar el expediente con la clave TEEC/PES/16/2021.
  13. Sentencia impugnada. El veintiséis de mayo el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el expediente TEEC/PES/16/2021, en la cual, entre otras cuestiones, se declaró existente la promoción personalizada y la falta de deber de cuidado por parte del promovente y se le sancionó con multa de 600 UMA.
II. Del trámite y sustanciación
  1. Recepción y consulta competencial. El treinta de mayo, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes SX-148/2021 mediante el cual se remitió a la S. Superior de este Tribunal, el escrito de demanda y anexos, suscrito por E.F.M., recibidos a través de la página de internet de este Tribunal, mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, a fin de someter a consulta competencial para conocer y resolver el juicio relativo.
  2. Asimismo, el dos de junio ordenó integrar el cuaderno de antecedentes SX-152/2021 mediante el cual remitió a la S. Superior de este Tribunal, el escrito de demanda y anexos, suscrito por P.A.A.O., recibido en la Oficialía de Parte de esta S. Regional, a fin de someter a consulta competencial para conocer y resolver dicho asunto.
  3. Acuerdos Plenarios de S. Superior[5]. El tres y cinco de junio de dos mil veintiuno, la S. Superior de este Tribunal Electoral dictó acuerdos...

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