Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0159-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteSUP-AG-0159-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-AG-159/2021

ACTOR: J.I.R.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: A.D.V.S., J.G.C.G.Y.A.D.L.V.

COLABORÓ: R.M.Z., P.H.G., D.A.L.V., ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO Y MARTÍN ÍTALO COTA ALVA

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno[1]

Acuerdo por medio del cual se determina lo siguiente: a) esta S. Superior es competente para conocer del medio impugnación que promovió J.I.R.R.; y b) desechar la demanda porque se presentó de forma extemporánea, sin que sea necesario el reencauzamiento a juicio ciudadano, cuya vía es la idónea para reclamar los actos que se cuestionan, dada la improcedencia de plano del medio de impugnación[2].

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

4. RESULTA INNECESARIO REENCAUZAR LA DEMANDA A LA VÍA IDÓNEA DADO QUE EL JUICIO PROMOVIDO POR EL INCONFORME RESULTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE

5. LA DEMANDA FUE PRESENTANDA DE MANERA EXTEMPORANEA

6. ACUERDOS

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

INE:

Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales

Ley de M.:

Ley General del Sistema de M. en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MORENA:

Partido político Movimiento de Regeneración Nacional

S. Monterrey:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE dio inicio al proceso electoral federal 2020-2021 en el que se renovará la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Registro. Señala el promovente que, en el mes de marzo del año en curso, llevó a cabo los trámites y su registro para participar en el proceso de selección de candidatos al cargo de diputado federal de MORENA.

1.3. Impugnación ante el partido. El trece de abril, el actor presentó un medio de impugnación ante la Comisión de Justicia, promovido en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido, por supuestas faltas a la normativa estatutaria, derivado de lo que consideró fueron irregularidades en el proceso de selección de candidaturas internas para los cargos de diputaciones federales[3]. A la impugnación referida se le asignó el número de expediente CNHJ-GTO-858/2021.

1.4. Primer medio de impugnación federal. Además de que el actor presentó la demanda señalada en el punto anterior ante la Comisión de Justicia, también la interpuso ante el INE, quien la remitió a la S. Monterrey. Esta S. Superior recibió el Oficio TEPJF-SGA-SM-866/2021 el dieciséis de abril, por medio del cual la S. Monterrey le planteó a esta S. Superior una consulta competencial sobre la controversia, al considerar que estaba relacionada con la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

Derivado de lo anterior, esta S. Superior integró el expediente SUP-AG-105/2021 y el veintiuno de abril, mediante un acuerdo plenario, se determinó que este órgano jurisdiccional es el formalmente competente para conocer la controversia planteada, pero con el objetivo de que se agotara el principio de definitividad, reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia, a fin de que determinara lo conducente[4].

1.5. Acuerdo de desechamiento impugnado. El catorce de abril, la Comisión de Justicia emitió un acuerdo en el expediente CNHJ-GTO-858/2021, por el cual desechó la queja del actor. Dicho acuerdo y las constancias de notificación al actor se hicieron del conocimiento de la S. Superior el veintisiete de abril, en cumplimiento al acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-AG-105/2021[5].

1.6. Segundo medio de impugnación federal. El veintisiete de abril, el actor promovió ante el Tribunal local, un medio de impugnación en contra del mismo acuerdo de desechamiento de la Comisión de Justicia señalado en el párrafo anterior.

1.7. Consulta competencial. El veintiocho de mayo esta S. Superior recibió una consulta competencial planteada por el Tribunal local, respecto del juicio ciudadano promovido por el actor en contra del acuerdo de desechamiento. El Tribunal local consideró que esta S. Superior podría ser competente, ya que la demanda está relacionada con diputaciones federales por ambos principios.

1.8. Recepción y turno. En su momento, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-159/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado R.R.M., quien en su oportunidad radicó el asunto en su ponencia.

1.9. Radicación. Posteriormente, el magistrado acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

Le corresponde al pleno de esta S. Superior, mediante actuación colegiada, determinar cuál es el órgano competente y la vía para conocer, sustanciar y resolver el escrito de demanda presentado, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendente para el desarrollo del procedimiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer de la presente controversia, en atención a que tanto los agravios como la pretensión están relacionados con actos de un partido político nacional, sobre el proceso de elección de las candidaturas a diputaciones federales, tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, por lo que, al estar involucradas estas últimas, le corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento[6].

Efectivamente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una S. Superior y salas regionales[7]. La competencia de cada una de esas salas se determina por la Constitución general y las leyes aplicables[8].

Al respecto, la Ley de M. establece que la distribución de competencias de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

Por su parte, el artículo 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica establece las competencias de las salas de este Tribunal, de acuerdo al tipo de elección con la que estén relacionadas.

La Ley de M. en el artículo 83, párrafo primero, inciso a), fracción III, establece que la S. Superior es competente para resolver el juicio ciudadano[9] cuando se trate de la...

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