Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0034-2021), 23-05-2021

Fecha23 Mayo 2021
Número de expedienteST-RAP-0034-2021
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO MAYOR DE CHERÁN, MICHOACÁN Y OTROS
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

CONSULTA COMPETENCIAL Y ACUERDO PLENARIO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-34/2021

RECURRENTES: RAÚL ROMERO ENRIQUEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIOS: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y DAVID CETINA MENCHI

COLABORADORES: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintitrés de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del expediente del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por Raúl Romero Enríquez y otros, por propio derecho y ostentándose como ciudadanos que se auto adscriben como indígenas del municipio de Cherán, Michoacán, a fin de impugnar (i) la omisión de la autoridad administrativa electoral nacional de garantizar el derecho al sufragio y (ii) la decisión del Concejo Mayor de Cherán de impedir de manera sucesiva la instalación de casillas en el referido municipio.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:

1. Escrito de petición. El seis de junio de dos mil once, integrantes de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán, presentaron escrito de petición ante el Instituto Electoral de la entidad federativa, para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres, así como para hacer del conocimiento que en la Asamblea General de uno de junio de dos mil once, se acordó no participar ni permitir el desarrollo del proceso electoral ordinario de ese año en el territorio del citado municipio, en tal ejercicio democrático se renovarían los ciudadanos en los cargos de Gobernador del Estado, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

2. Determinación del instituto electoral local. El nueve de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-38/2011, mediante el cual estableció que esa autoridad carecía de atribuciones para resolver sobre la celebración de elecciones bajo el principio de los usos y costumbres.

3. Medio de impugnación. Disconformes con lo anterior, el quince de septiembre dos mil once, Rosalva Durán Campos y otros ciudadanos, por su propio derecho y ostentándose como integrantes de la comunidad indígena de Cherán, promovieron vía per saltum juicio ciudadano.

4. Acuerdo de Sala Regional. El veintiuno de septiembre de dos mil once, Sala Regional Toluca dictó acuerdo plenario en el juicio ST-JDC-187/2011, en el que se solicitó que la Sala Superior de este Tribunal Federal ejerciera la facultad de atracción

5. Resolución de Sala Superior. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil once, la Sala Superior emitió resolución en el expediente SUP-SFA-35/2011, en la que determinó que no era procedente el ejercicio de la facultad de atracción; sin embargo, declaró que la Sala Superior era la competente para conocer y resolver del medio de impugnación.

6. Juicio ciudadano SUP-JDC-9167/2011. El dos de noviembre de dos mil once, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio SUP-JDC-9167/2021, en la que determinó, entre otras cuestiones, que los integrantes de la comunidad indígena de Cherán tenían derecho a solicitar que se celebraran la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

7. Toma de posesión del Concejo Mayor de Cherán. La parte actora aduce que el cinco de febrero de dos mil doce, tomaron posesión los integrantes del Concejo Mayor de Cherán.

8. Obstaculización de instalación de casillas. Los recurrentes aseveran que durante el proceso electoral del año dos mil doce, se llevó a cabo la votación para la elección de Presidente de la Republica, Senadores, Diputados Federales, Diputados locales e integrantes de los ayuntamientos; sin embargo, en la comunidad de Cherán, Michoacán, el Concejo Mayor impidió la instalación de casillas para la recepción de la votación.

Los apelantes afirman que esta obstaculización se llevó a cabo en los procesos electorales subsecuentes, esto es, los correspondientes a los años dos mil quince y dos mil dieciocho.

9. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el cual se elegirán, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de la entidad.

10. Determinación de no instalar casillas en Cherán. La parte actora aduce que el diecisiete de mayo del presente año, el Consejo Distrital 07, del Instituto Nacional Electoral determinó no instalar las casillas en el municipio de Cherán, por la petición del Concejo Mayor de Cherán, Michoacán.

II. Recurso de apelación

1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, Raúl Romero Enríquez y otros promovieron, per saltum, el presente medio de impugnación.

2. Recepción y turno a Ponencia. El veintitrés de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda y la demás documentación relativa a este recurso y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-RAP-34/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada radicó el recurso en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el objeto de este acuerdo versa sobre la consulta de competencia que formula esta Sala Regional para conocer del presente asunto, así como el pronunciamiento respectivo en relación las medidas cautelares solicitadas.

En este sentido, lo que al efecto se determine tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede ser adoptada por la Magistrada Instructora en lo individual y, por ende, queda comprendida en el ámbito de facultades de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de rubroMEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

SEGUNDO. Consulta competencial. Se considera necesario consultar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a efecto de que determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, acorde con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del análisis del escrito de demanda del recurso de apelación al rubro indicado, se advierte que los recurrentes se auto adscriben como indígenas del municipio de Cherán, Michoacán. Asimismo, señalan como responsables a las autoridades siguientes:

  1. El Instituto Nacional Electoral[2]; y
  2. El Concejo Mayor de Cherán (que, en su concepto, mantiene un estado de excepción en materia de derechos ciudadanos en Cherán, Michoacán).

A quienes les atribuye los actos y omisiones siguientes:

Al Instituto Nacional Electoral la omisión de garantizar el derecho humano al sufragio; y

Al Concejo Mayor de Cherán la decisión de impedir de manera sucesiva en cada proceso electoral desde dos mil once, su derecho al sufragio (votar y ser votados) a los cargos de diputados locales, diputados federales por ambos principios y de Gobernador, respectivamente, ya que sin fundamento o motivo ha negado la instalación casillas en el municipio de Cherán, Michoacán, a partir del alcance que ese órgano de gobierno interno ha dado a la sentencia de Sala Superior dictada el dos de noviembre de dos mil once, en el juicio ciudadano SUP-JDC-9167/2011, aun cuando en esa resolución no se contempló retirar el derecho al voto a la ciudadanía para las elecciones citadas.

Al respecto, en el apartado de la demanda intitulado “ACLARACIÓN PREVIA”, así como en el punto petitorio segundo los recurrentes manifiestan que su pretensión es que se tutele su derecho humano al sufragio en el referido municipio, a efecto que se les permita votar en las elecciones de Diputados Federales por ambos principios, Diputados Locales por ambos principios y de Gobernador del Estado, sin que se señale expresamente la intención de ejercer el referido derecho en relación con la elección del órgano de gobierno a nivel municipal que se lleva cabo por sistema normativo interno derivado de la precitada sentencia de Sala Superior dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-9167/2011.

En ese...

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