Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0037-2021), 03-06-2021

Fecha03 Junio 2021
Número de expedienteST-RAP-0037-2021
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

CONSULTA COMPETENCIAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-37/2021

RECURRENTE: MARTHA MONTOYA MUNGUÍA, EN SU CALIDAD DE CIUDADANA Y REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de junio de dos mil veintiuno[1].

Vistos, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por Martha Montoya Munguía, por propio derecho y como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital 11, del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ecatepec, Estado de México, a fin de impugnar per saltum la omisión por parte del Instituto Nacional Electoral, de dar una respuesta a una solicitud de acceso a la información que expone presentó el veinticinco de mayo del presente año, en las oficinas centrales del INE, relacionada con los gastos de campaña y propaganda electoral de la candidata a la Diputación Federal postulada por MORENA en el Distrito antes mencionado.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Escrito de solicitud. El veinticinco de mayo del año en curso, la ciudadana recurrente presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral escrito mediante el cual solicitó con fundamento en las Leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública diversa información relativa a conocer los gastos de campaña y propaganda electoral de la candidata de MORENA a la Diputación Federal en el Distrito 11, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

2. Omisión impugnada. La representante del Partido Revolucionario Institucional señala que hasta a la fecha en que presentó el medio de impugnación, esto es, el veintinueve de mayo de dos mil veintiuno, no había recibido notificación respecto de la respuesta dada a su solicitud.

II. Recurso de apelación

1. Presentación. Inconforme con la falta de respuesta reseñada en el párrafo anterior, el veintinueve de mayo del dos mil veintiuno, la representante de propietaria del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo Distrital 11, del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ecatepec, Estado de México, interpuso vía salto de instancia Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. Recibidas las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca, el treinta de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta, acordó que la vía idónea para conocer del asunto era el recurso de apelación, razón por la cual ordenó integrar el expediente del recurso de apelación con la clave ST-RAP-37/2021, y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo, así como requerir a la autoridad responsable que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad diera el trámite de ley y remitiera el correspondiente informe circunstanciado.

3. Radicación. El treinta y uno de mayo siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación en la Ponencia a su cargo, y requirió a la autoridad responsable.

4. Recepción de constancias. El uno de junio posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional diversas constancias relativas a dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de treinta y uno de mayo anterior.

5. Acuerdo de admisión. El uno de junio de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora admitió la demanda del presente medio de impugnación.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora cerró la instrucción del recurso en que se actúa.

7. Engrose. En sesión pública iniciada el dos de junio de dos mil veintiuno, la Magistrada Ponente sometió a consideración del Pleno el proyecto de sentencia del presente asunto, y, dado el sentido de la votación, se ordenó la elaboración del engrose respectivo y se encargó al Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

C O N S I D E RA N D O

Primero. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado encargado del engrose en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, la materia de este acuerdo versa sobre la consulta de competencia que formula Sala Regional Toluca para conocer del presente asunto.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que deba darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por uno sólo de sus integrantes, queda comprendida necesariamente en el ámbito de Sala Regional Toluca, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

Segundo. Consulta competencial. Se considera conveniente consultar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a efecto de que determine sobre la competencia para conocer del presente medio de impugnación, por las razones que ahora se expresan.

- Respecto de la Sala competente para conocer del asunto.

En principio, Sala Regional Toluca considera importante señalar que se ha determinado aceptar el escrito de demanda del presente asunto, acorde con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora, del análisis del escrito de demanda, se desprende que la parte actora realiza manifestaciones encaminadas a impugnar la omisión de dicho Instituto de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información relativa a los gastos de campaña y propaganda electoral de la candidata a la Diputación Federal postulada por MORENA en el Distrito Federal 11 en el Estado de México.

De esta manera, si bien Sala Regional Toluca es competente por territorio para conocer del medio de impugnación, el oficio en cuestión se encuentra dirigido a las Unidades Técnicas de Fiscalización y de Transparencia y Protección de Datos Personales, es decir dos unidades que forman parte de los órganos centrales del INE.

Por principio, el artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que los órganos centrales del instituto se componen por:

a) El Consejo General;

b) La Presidencia del Consejo General;

c) La Junta General Ejecutiva, y

d) La Secretaría Ejecutiva.

En tanto, la unidad técnica de fiscalización integra la Junta General Ejecutiva, de conformidad con el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte la unidad técnica de transparencia y protección de datos personales depende directamente de la secretaría ejecutiva.

Es decir, ambas unidades a las que se les solicitó la información pertenecen a órganos centrales del INE.

En ese sentido, esta Sala considera que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en las hipótesis específicas previstas...

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