Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0057-2021), 2021

Fecha01 Enero 1900
Número de expedienteSG-JE-0057-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-57/2021

PARTE ACTORA: H.A.G.A.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, uno de junio de dos mil veintiuno.

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de N.[2], dictada en el expediente TEE-PES-28/2021, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

  1. ANTECEDENTES[3]

  1. De constancias se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El veinticuatro de abril, J.M.R., en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional (PAN), presentó ante el Instituto Estatal Electoral de N.[4], denuncia contra el actor, por supuestas irregularidades encontradas en publicaciones en su cuenta oficial de F..

  1. Remisión al Tribunal Local. El seis de mayo, el Presidente del IEEN, remitió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador (PES) al ente colegiado estatal.

  1. Procedimiento Especial Sancionador (PES). El siete de mayo, una vez recibidas las constancias atenientes, se formó el expediente TEE-PES-28/2021.

  1. Sentencia impugnada. El dieciocho de mayo, la responsable dictó sentencia en la que determinó sancionar al actor con una amonestación pública, por el incumplimiento a las disposiciones normativas en materia de publicaciones de encuestas electorales, por la publicación de diversas encuestas en F..

II. JUICIO ELECTORAL

  1. Presentación y turno. Contra esta resolución, el veintiuno de mayo, la parte actora presentó directamente a esta S. Regional, juicio ciudadano y al día siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el sumario SG-JE-57/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral S.A.G.O..

  1. Radicación y remisión a trámite de ley. Mediante proveído del día siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente y requirió a la responsable para que diera cumplimiento al trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Cumplimiento de trámite, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo por cumplido el trámite de ley a la responsable, se admitió y declaró cerrada la instrucción del medio de impugnación

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[5] porque el actor, quien es un ciudadano impugna una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de N.; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta S. ejerce jurisdicción.

IV. PRECISIÓN AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. Si bien es cierto que el actor en su demanda señala como autoridades responsables tanto al tribunal local y al instituto electoral de N., para efectos de esta resolución, únicamente se tendrá como responsable al Tribunal Estatal Electoral de aquella entidad federativa.

  1. Ello, pues el actor controvierte la sentencia dictada el en el expediente TEE-PES-28-2021, lo cual, es precisamente ese acto que le irroga perjuicio al accionante, debido a que en esa resolución se determinó sancionarlo con una amonestación pública.

  1. Por tanto, si el promovente acude a esta instancia jurisdiccional para tratar de revocar esa sanción, únicamente se tendrá como responsable al tribunal local y no al OPLE.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del promovente, su firma autógrafa, la identificación del acto reclamado; los hechos en que basa la impugnación y la expresión de los agravios estimados pertinentes.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que la ley indica, en virtud que la sentencia impugnada se dictó el dieciocho de mayo; y la demanda se presentó el veintiuno de mayo siguiente.

  1. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que el recurrente fue el denunciado en el PES, que derivó en la resolución que ahora se combate, misma que además fue adversa a sus intereses al haber declarado existente de la infracción denunciada.

  1. D.. Se satisface este requisito en virtud de que, de la Ley Electoral, no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

  1. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es continuar con el estudio del presente juicio.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Consideraciones tribunal local

  1. El tribunal local declaró existente de la infracción denunciada en contra de A.G.A. por omitir entregar al instituto local el estudio metodológico utilizado en las encuestas que publicó en su cuenta de la red social F., con base en lo siguiente:

  1. De la fe de hechos realizada el treinta de abril por el funcionario del instituto local se acreditó la existencia, ubicación y contenido de los hechos denunciados en la página oficial del denunciado.

  1. Mediante oficio IEEN/SG/1373/2021 el S. General del OPLE, hizo del conocimiento al tribunal local que no se tenía dentro de sus archivos, el estudio metodológico con los criterios científicos que respaldara las encuestas publicadas por A.G.A. en su cuenta de F..

  1. El denunciado, en su calidad de persona física y titular de las cuentas denunciadas, aceptó los hechos denunciados y agregó que los realizó bajo la libertad de expresión.

  1. Del caudal probatorio, el ente colegiado estatal llegó a la conclusión que la publicación de las encuestas denunciadas, contravenían lo dispuesto en el artículo 251 párrafo V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], así como los artículos 136 y 148 del Reglamento de Elecciones[8] del Instituto Nacional Electoral[9] al no haber publicado la encuesta de la metodología utilizada y no haber entregado al OPLE, copia del estudio metodológico con criterios científicos que respalden la encuesta publicada.

  1. Lo anterior, pues los citados ordenamientos disponen -básicamente- que las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales tienen la obligación de entregar los estudios metodológicos con criterios científicos que respalden la información de la encuesta publicada, a más tardar dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación.

  1. En el caso, se constataba que el ciudadano denunciado en carácter de usuario del perfil de F., reconoció y aceptó que compartió las publicaciones denunciadas, dando a conocer el resultado de las preferencias electorales entre los precandidatos y candidatos a la presidencia municipal de Tepic, N..

  1. Ante esa situación, se ubicó en los supuestos contenidos en los artículos señalados por no haber entregado al S. Ejecutivo del instituto local, dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación, la información de la metodología utilizadas en las encuestas que publicó.

  1. Lo anterior, porque había publicado las encuestas realizadas por una casa encuestadora “Demoscopia Digital Estudios de Opinión”, relativas a las preferencias electorales entre los candidatos a la Presidencia Municipal de Tepic, N..

  1. En tal sentido, consideró que el ciudadano no podía justificarse que había publicado la encuesta en ejercicio a su libertad de expresión, pues -a criterio del tribunal- ello implicaría eludir una responsabilidad establecida en la norma.

  1. Por tales razones consideró que la conducta infractora...

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