Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0095-2021), 01-01-1900

Número de expedienteSM-JRC-0095-2021
Fecha01 Enero 1900
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-95/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a cinco de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que: a) confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el recurso de revisión identificado con la clave TEEG-REV-22/2021 y acumulados, al estimarse que la responsable sí realizó una correcta valoración de las pruebas, y concluyó que estas carecen de eficacia para comprobar los hechos narrados por el actor, y; b) conmina al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en los términos del presente fallo.

ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………………….........

1

1. ANTECEDENTES …………………………………………………………………...

1

2. COMPETENCIA …………………………………………………………................

2

3. PROCEDENCIA …………………………………………………………………….

3

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia ………………………………………………...

3

4.2. Decisión...……………………………………………………….................

8

4.3. Justificación de la decisión.………………………………………….……

8

5. RESOLUTIVOS……………………………………………………………………...

16

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso para la renovación de los cargos a diputaciones y ayuntamientos locales 2020-2021 en el estado de Guanajuato.

1.2. Solicitudes de registro. Los días veinticinco y veintiséis de marzo, MORENA presentó ante el Consejo General, las solicitudes de registro de las candidaturas para integrar los ayuntamientos[1] del estado de Guanajuato, para contender en la elección ordinaria local.

1.3. Acuerdos CGIEEG/104/2021 y CGIEEG/124/2021. El cuatro y siete de abril, respectivamente, el Consejo General emitió los referidos acuerdos. En el primero de ellos, formuló un requerimiento a MORENA, para efectos de que rectificara las solicitudes de registro. Y en el acuerdo CGIEEG/124/2021, declaró procedente el registro de las candidaturas presentadas, para contender por los ayuntamientos de los diversos municipios del estado de Guanajuato.

1.4. Recursos de revisión locales[2]. Inconforme con lo anterior, el diez y doce de abril, el PAN interpuso ante el Tribunal Local diversos recursos de revisión.

1.4.1. Sentencia impugnada. El veinticinco de mayo, el Tribunal Local emitió sentencia en la que, entre otras cosas, confirmó los acuerdos CGIEEG/104/2021 y CGIEEG/124/2021.

1.5. Juicio federal. Inconforme, el veintinueve de mayo, el PAN interpuso el presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una resolución del Tribunal Local, que confirmó los acuerdos que declararon procedentes los registros de las planillas de MORENA, para contender por diversos ayuntamientos de Guanajuato, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, y 88 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo[3].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Registro de las planillas para los Ayuntamientos de Guanajuato ante el Instituto Local.

En el escrito de demanda primigenia, el PAN señala que MORENA presentó las solicitudes de registro de las planillas para contender por los ayuntamientos de los municipios de Guanajuato de manera extemporánea. Puesto que la fecha límite para presentar las solicitudes era el veintiséis de marzo, y la representante de MORENA ingresó al recinto del Instituto Local pasadas las 23:59 horas de ese día.

En consecuencia, el Instituto Local recibió las solicitudes de registro en los primeros segundos del día veintisiete de marzo.

Por lo tanto, a su parecer, fue incorrecto que el Instituto Local asentara que las solicitudes se recibieron el día veintiséis de marzo a las 22:54 horas, y que, posteriormente, declarara procedente el registro de las planillas presentadas por MORENA para los diversos ayuntamientos del estado de Guanajuato.

Resolución impugnada.

El veinticinco de mayo, el Tribunal Local, entre otras cosas, confirmó los acuerdos CGIEEG/104/2021 y CGIEEG/124/2021, al estimar que los agravios del PAN resultaron infundados e inoperantes para revocar los actos impugnados.

Para arribar a tal conclusión, la responsable analizó y expuso diversos temas, sin embargo, en la presente sentencia solo se mencionarán aquellos argumentos que tienen relación con el medio de impugnación presentado por el PAN.

En la demanda primigenia, el PAN hizo valer agravios encaminados a señalar que la presentación de las planillas por MORENA ante el Instituto Local se realizó de manera extemporánea.

Al respecto, el Tribunal Local concluyó que no le asistía la razón, pues dichas solicitudes sí se presentaron de manera oportuna, por las razones siguientes.

En primer término, la responsable señaló que se debe partir de la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones desarrolladas y emitidas por el Consejo General, es decir, se trata de una presunción iuris tantum[4], por lo que, atendiendo a la naturaleza pública y valor pleno del cual se encuentran revestidas, es necesario que medien pruebas contundentes y eficaces que logren desvirtuar su validez.

En ese entendido, de los medios de prueba que el Tribunal Local se allegó, obran las solicitudes de registro presentadas por MORENA, en las que consta el sello de recepción impuesto por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local[5], con fecha veintiséis de marzo a las 22:54 horas.

A tales pruebas documentales, se les concedió valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 411, fracción II y 415 de la Ley Electoral.

Por su parte, el PAN aportó las siguientes pruebas para demostrar la veracidad de los hechos que narró en su demanda:

- Pruebas técnicas, consistentes en dos videograbaciones.

- Documentales públicas, consistentes en dos fe de hechos levantadas por la Notaria Pública número 33.

De tales medios de prueba, el Tribunal Local concluyó lo siguiente:

Respecto a la probanza técnica, dada su naturaleza tiene el carácter de indicio leve, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, y de conformidad a lo establecido en los numerales 412 y 415 de la Ley Electoral.

Ahora, por cuanto hace a las documentales, si bien, por su naturaleza pública merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley Electoral, ese valor se reduce...

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