Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1038-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSX-JDC-1038-2021
Fecha21 Mayo 2021
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE ARRIAGA, CHIAPAS, LEGISLATURA DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1038/2021

ACTOR: D.P.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ARRIAGA, CHIAPAS Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: J.J.J.

COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido per saltum por D.P.V., por propio derecho, a fin de impugnar la omisión por parte de los integrantes del Ayuntamiento de A., Chiapas y de la Legislatura del Estado, o en su caso de la Comisión Permanente, de dar respuesta por escrito, satisfacer y recibir su solicitud de reinstalación y reincorporación en el ejercicio del cargo de P. Municipal del Ayuntamiento de A., Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

A C U E R D A

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S.R. determina declarar improcedente conocer la controversia planteada, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, ya que no se justifica el conocimiento vía per saltum o salto de instancia pretendido. En consecuencia, se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas la demanda del presente juicio para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

  1. Separación del cargo. A decir del actor, el seis de febrero de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el Decreto número 144 en el cual la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso de la referida entidad, determinó la separación del cargo del actor como P. Municipal del Ayuntamiento de A., Chiapas.
  2. Determinación de la Sala Superior. Indica el actor que, el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió sentencia en el expediente SUP-REC-556/2019, en la que ordenó vincular al Congreso del Estado de Chiapas para que, modificara el Decreto 288 de veinticuatro de julio de esa anualidad, a efecto de que se señalara la temporalidad de la designación de J.A.T.B. como P. Municipal del Ayuntamiento de A., Chiapas.
  3. Cumplimiento. Refiere el actor que el veintisiete de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, la temporalidad de la designación de J.A.T.B., misma que, se encontraría supeditada a lo que la autoridad penal determinara respecto al hoy actor, debido a la causa penal seguida en su contra.
  4. Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  5. Sentencia de amparo. A decir del actor, el veinte de abril de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, resolvió el recurso de revisión 105/2020, concediéndole el amparo y la protección de la justicia federal, para los efectos de que se deje insubsistente la orden de aprehensión en su contra, así como todo lo actuado posteriormente a dicha orden.
  6. Escritos ante el Congreso. El actor manifiesta que, el siete de mayo del presente año, presentó diversos escritos ante el Congreso del Estado de Chiapas; sin embargo, a través de su Oficialía de Partes se negaron a recibirlos.
  7. Solicitud de sesión de C.. El actor refiere que, en la misma fecha, la Síndica del Ayuntamiento de A., Chiapas, solicitó al S. del aludido ente municipal, convocara a sesión de cabildo con el fin de tratar el tema acerca de la sentencia dictada en el recurso de revisión 105/2020, para definir la situación del actor.
  8. Entrevista. El actor señala que, los asesores jurídicos del Ayuntamiento de A., Chiapas, brindaron entrevista en la que manifestaron que se tienen por notificados y/o teniendo conocimiento de la resolución de amparo, pero que desconocen la solicitud por parte del actor de ser reinstalado y reincorporado en el ejercicio como P. Municipal.
  9. Fe notarial. Indica el actor que el trece de mayo del presente año, ante la presencia del Notario 183 del Estado de Chiapas, se levantó una fe de hechos en la que se consignó que el personal de la oficina de Oficialía de Partes del Congreso de la referida entidad se negó a recibir la solicitud de reinstalación del actor, misma que iba dirigida al P. de la mesa directiva de dicho ente legislativo.

II. Medio de impugnación federal

  1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el veinte de mayo siguiente, el ciudadano D.P.V. promovió directamente ante esta S.R., el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  2. Turno. En misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-1038/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  3. R., y formular proyecto. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del Pleno de esta S.R., en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
  2. Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar el cauce jurídico que esta S.R. debe dar al escrito formulado por el promovente, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente debe ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[2]
SEGUNDO. Improcedencia del per saltum
  1. Ahora bien, esta S.R. considera que es improcedente el juicio promovido por la parte actora, debido a las consideraciones siguientes.
  2. En el caso, no se justifica que esta S.R. conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento del medio de impugnación local previo no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión del actor, como se explica enseguida.
  3. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR