Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0912-2021), 2021

Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0912-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-912/2021

PARTE ACTORA: JUAN CORAL GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: ERIKA AGUILERA RAMÍREZ Y RUBÉN GERALDO VENEGAS

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar, la resolución emitida por la comisión responsable dictada en el expediente CNHJ-HGO-1547/2021.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena aprobó la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Solicitud de registro. El actor manifiesta que, en su carácter de militante del partido político MORENA, se registró para participar en el proceso, como aspirante para ser postulado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción electoral.

3. Medio de impugnación. El nueve de abril, el actor presentó escrito ante la Junta Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H., en el cual impugna sustancialmente el registro de M.S.S. como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción; dicha autoridad el doce siguiente lo remitió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, para el trámite correspondiente.

4. Impugnación federal. Ante la omisión de otorgar trámite y resolver la impugnación ante la instancia partidista, el veintiuno de abril, el promovente presentó en la oficialía de partes de la Sala Regional Toluca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5. Desistimiento. En la misma fecha, el citado ciudadano señala que presentó vía electrónica escrito de desistimiento del medio de impugnación interpuesto ante la instancia de justicia partidista.

6. Consulta competencial. El veinticuatro de abril, la Sala Regional Toluca sometió a la consideración de esta Sala, consulta sobre la competencia para conocer del presente asunto y remitió escrito de demanda signado por J.C.G., por el cual controvierte el registro de candidatos de MORENA a diputados federales por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción electoral federal:

Dicho medio de impugnación fue resuelto el cinco de mayo, en el expediente, SUP-JDC-720/2021 y acumulado, en el sentido de reencauzar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho instituto político para resolver la controversia planteada.

7. Resolución de la Comisión responsable. Mediante comunicado recibido en esta Sala Superior el catorce de mayo, la Comisión responsable informó que había emitido la resolución mandatada en el expediente SUP-JDC-720-2021 y acumulados, así como que había notificado al actor la citada determinación, el día trece de mayo, remitiendo la resolución correspondiente.

8. Segunda impugnación. El dieciséis de mayo, el actor promovió juicio de la ciudadanía para impugnar la resolución de la Comisión responsable.

9. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-912/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde fue radicado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Determinación de la competencia. Esta Sala Superior determina que es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Al respecto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con las elecciones federales de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora realiza manifestaciones encaminadas a impugnar, la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que declaró improcedente el medio de impugnación que le fue ordenado resolver, mediante sentencia SUP-JDC-720/2021 y acumulados.

Controversia relacionada con el registro de candidatos de MORENA a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, candidatura a la que aduce se registró para participar en el proceso partidista; así como principios de agravio dirigidos, en primer término, a combatir la legalidad de la postulación de todos los participantes en ese proceso interno , y en específico, de un ciudadano respecto del cual el actor sostiene poseer mejor derecho para cubrir la cuota de personas indígenas.

A partir de la controversia planteada y de la normativa aplicable, se concluye que la competencia para conocer del medio de impugnación corresponde a la Sala Superior, porque como se evidenció el caso se encuentra vinculado con la elección federal de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Segunda. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[3], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

Tercera. Requisitos de procedencia. El juicio satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar el nombre y firma del actor, se precisa correo para recibir notificaciones[4], se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. Se cumple con el requisito porque de autos se desprende que la resolución controvertida se notificó al actor el trece de mayo y la demanda se presentó el dieciséis inmediato, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

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