Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0927-2021), 2021

Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0927-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-927/2021

ACTOR: R.R. VALLES[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIAS: G.F.S.Y.M.T.S.

COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno.[3]

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma el requisito de poseer al día de la designación de una consejería un título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años, contenido en el Acuerdo INE/CG420/2021 y la Convocatoria para participar en el proceso de selección de designación de los cargos de Consejeras o Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral de A..[5]

ANTECEDENTES

1. Acuerdo de convocatorias. El veintiocho de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG420/2021, por el que aprobó las convocatorias para la selección y designación de las Consejerías de las Presidencias de los Organismos Públicos Locales de diversas entidades federativas, y las Consejerías de otros estados, entre ellos, A..[6]

2. Convocatoria. Se publicó el veintinueve de abril se publicó en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral.[7]

3. Pre-registro. En su demanda, el actor aduce que, al tener conocimiento de la referida Convocatoria -once de mayo- y al ser de su interés, procedió a llenar los formatos solicitados, por lo que realizó su pre-registro el trece siguiente.

4. Juicio para la ciudadanía. El quince de mayo, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo INE/CG420/2021 y de la Convocatoria, por considerar que el requisito de contar con un título de licenciatura con una antigüedad de mínimo cinco años es violatorio de su derecho político de integrar autoridades electorales.

5. Integración y turno. El veinte de mayo, la Presidencia de la S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-927/2021, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada J.M.O.M., donde fue radicado.

6. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda a trámite y declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía en el que un ciudadano controvierte un acuerdo del INE y la Convocatoria para integrar el Consejo del Instituto Estatal Electoral de A., por considerar que el requisito de contar con un título de licenciatura con una antigüedad de mínimo cinco años es violatorio de su derecho político de integrar autoridades electorales.[8]

SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia. Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de la ciudadanía de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[9] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. La demanda fue presentada con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, en tanto que el actor aduce haber tenido conocimiento del acuerdo y convocatoria impugnados el once de mayo, por lo que la presentación el quince siguiente, fue dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento de los actos controvertidos.

Al respecto, es válido tener como fecha de conocimiento de los actos impugnados la fecha señalada por el actor, ya que el INE buscó dar una amplia publicidad a la convocatoria y ordenó su difusión, por lo que, no existió un acto de notificación dirigido específicamente al actor y, en consecuencia, no obran en el expediente constancias relacionadas con una comunicación procesal de tal naturaleza o de cuándo se dio la publicidad ordenada.

Incluso, la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia alguna, por ejemplo, relacionada con la extemporaneidad del medio de defensa.

Por ello, se considera que la presentación de la demanda fue oportuna.

3. Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho, en su calidad de aspirante a Consejero del Instituto Estatal Electoral de A.[10] y aduce una posible violación a su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales.

4. Interés jurídico. El requisito se encuentra satisfecho porque el actor controvierte uno de los requisitos previstos para participar en la designación de consejerías del Instituto local, cargo por el que desea concursar, a mayor abundamiento, incluso el promovente afirma haberse pre registrado.

5. D.. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para combatir los actos que impugna la promovente.

CUARTA. Estudio de fondo

1. Problema jurídico, pretensión y agravios. En el acuerdo del INE,[11] como en la Convocatoria para A.[12] se reproduce el requisito del artículo 100.2.b de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13]: poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura.[14]

El actor controvierte ese requisito y su pretensión es que se declare discriminatorio ya que no cuenta con sustento, por el contrario, violenta su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales, específicamente, el Instituto local. Ello, a partir de los siguientes agravios:

Primer agravio. Proporcionalidad del requisito. Considera que no se pueden exigir los mismos requisitos para integrar el Instituto local que el órgano electoral nacional, ya que no cuentan con el mismo grado de responsabilidad, eficiencia y compromiso en sus funciones.

Para evidenciar lo anterior, el actor compara en un cuadro las funciones del Consejo General del INE con las funciones del Consejo General del Instituto local, de lo que concluye que éste tiene menos funciones y, por tanto, un menor nivel de responsabilidad y alcance de sus decisiones, respecto del órgano nacional.

Aunado a ello, refiere que el Consejo General del INE, además de contar con mayor número de atribuciones, también debe designar a las y los consejeros de los organismos públicos locales electorales[15] y puede ejercer las facultades de asunción, atracción y delegación, lo que no es parte de las funciones y facultades del Instituto local.

Incluso refiere que la S. Toluca en un asunto similar,[16] al realizar un test de proporcionalidad en cuanto a ciertos requisitos exigidos para los Consejos Estatales y Consejos Municipales de Colima (edad y antigüedad del título), decretó que eran notoriamente desproporcionales derivado de las funciones que cada una de estas autoridades electorales desempeñaban, por lo cual ordenó al Instituto Electoral de Colima invalidar los requisitos de la convocatoria impugnada en ese medio.

Considera, que la desproporcionalidad es mayor en su contra, porque la antigüedad de su título al momento de la designación sería de cuatro años y nueve meses. Por tanto, solicita la inaplicación de ese requisito por ser desproporcional e inconstitucional.

Segundo agravio. El requisito es discriminatorio. Ello, al constituir una categoría sospechosa que, aunque tenga por finalidad garantizar la profesionalización, no debe basarse en un tiempo determinado, porque no depende de la temporalidad del título profesional, sino de la experiencia a partir del momento que se ha comenzado la vida laboral. Aduce que incluso hay situaciones en las que empezar a trabajar antes de terminar los estudios es un obstáculo para que se concluya en el tiempo previsto.

Ello, señala, sucedió en su caso, ya que se ha desempeñado como servidor público desde dos mil trece y cuenta con diversas capacitaciones, lo que le impidió concluir su licenciatura en el tiempo promedio previsto, pero su experiencia profesional le permitiría desarrollarse para el cargo al que aspira.

Asimismo, señala que la profesionalización no es un principio rector en materia electoral local, al no estar previsto en el artículo 116.IV, de la Constitución General, tal como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[17]

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR