Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0959-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0959-2021
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-959/2021

ACTOR: E.F.P. CORTINAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en la que determina revocar parcialmente el fallo reclamado y sobreseer en el diverso juicio local promovido por el propio recurrente ante el Tribunal Electoral del Estado de G.[2] (expediente TEE/JEC/159/2021), porque del estudio oficioso que se realiza, se advierte que el actor carecía de interés jurídico y legítimo para controvertir el acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de G.[3] aprobó el registro de la candidatura de E.C.S.P., como candidata a la gubernatura de esa entidad federativa, postulada por el partido político MORENA[4].

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos.

1. Inicio del proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.,[5] se declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo, los miembros del Congreso local y Ayuntamientos.

2. Convocatoria. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió convocatoria para la selección de la candidatura a la gubernatura del estado de G., para el mencionado proceso electoral.[6]

3. Registro de candidatura. Por Acuerdo 067/SE/04-03-2021 de cuatro de marzo de dos mil veintiuno,[7] el Consejo General del Instituto local aprobó el registro de J.F.S.M., como candidato a la gubernatura del estado de G. postulado por MORENA.

4. Cancelación de registro. Mediante acuerdo 095/SE/29-03-2021,[8] el Instituto local hizo efectiva la sanción impuesta en el diverso INE/CG327/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que determinó cancelar la candidatura de J.F.S.M..

5. Reiteración de cancelación de registro. Por acuerdo 120/SE/16-04-2021[9] de dieciséis de abril, el Instituto local dio cumplimiento al diverso INE/CG327/2021 del Instituto Nacional Electoral por el que se reiteró la cancelación de la citada candidatura; otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a MORENA para que realizara la sustitución respectiva.

6. Solicitud de sustitución de registro. Por escrito presentado el uno de mayo, el S. General en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en G. y representante del citado partido ante el Instituto local, solicitaron la sustitución del registro de la mencionada candidatura en cumplimiento a la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-109/2021.

7. Acuerdo 146/SE/02-05-2021.[10] El dos de mayo, el Instituto local emitió el señalado acuerdo, por el que aprobó la solicitud de sustitución de la candidatura a favor de E.C.S.P., representada por MORENA, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-108/2021 y sus acumulados.

8. Juicio ciudadano local. El cuatro de mayo el actor presentó juicio electoral ciudadano, ante el Instituto local en contra de la negativa el actor a ser registrado como candidato a la gubernatura de G., y del acuerdo precisado en el numeral de antecede, el cual, una vez recibido por el Tribunal responsable quedó registrado con la clave TEE/JEC/159/2021.

9. Segundo juicio ciudadano. El seis de mayo, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía directamente ante la S. Superior, contra los actos precisados en el numeral 8; mediante Acuerdo de S. dictado en el expediente SUP-JDC-817/2021 toda vez que se declaró la improcedencia del juicio, se reencauzó la demanda al Tribunal local y se ordenó que en el plazo de cinco días resolviera lo que en derecho correspondiera.

Una vez que el Tribunal recibió el juicio, ordenó su registro con el número de expediente TEE/JEC/179/2021.

10. Sentencia impugnada. El dieciocho de mayo el Tribunal responsable emitió sentencia en los juicios ciudadanos electorales TEE/JEC/159/2021 y TEE/JEC/179/2021 acumulados, en la que desechó el juicio electoral citado en segundo lugar, por considerar que el actor agotó su derecho de acción, y respecto del primer juicio citado declaró infundados e inoperantes los agravios respecto de la negativa de registro del actor, por lo que confirmó el Acuerdo 146/SE/02-05-2021 del Consejo General del Instituto Electoral local, en el que se aprobó la sustitución de la candidatura a la gobernatura del estado de G. por MORENA.

El diecinueve de mayo, se notificó al actor la sentencia impugnada.[11]

11. Juicio ciudadano federal. El veintidós de mayo, contra la sentencia precisada en el numeral 10, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

12. Escrito de tercero interesado. Durante la tramitación de la demanda, MORENA por conducto de C.A.V.M., en su carácter de representante propietario del partido ante el Instituto Electoral, presentó escrito de tercero interesado.

13. Turno. Recibidas las constancias, el veintiséis de mayo, la Presidencia de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-959/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F..[12]

14. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado, lo admitió, y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para conocer del presente asunto[13], porque se trata de un juicio ciudadano promovido por un militante y aspirante a candidato a la gubernatura de G., quien por propio derecho impugna la sentencia dictada el dieciocho de mayo, por el Tribunal local en los expedientes TEE/JEC/159/2021 y TEE/JEC/179/2021 acumulados, en la que, entre otros aspectos declaró infundados e inoperantes los agravios y confirmó el Acuerdo 146/SE/02-05-2021, del Consejo General del Instituto local, por el que se aprobó la sustitución de la candidatura a la gobernatura del estado de G. postulada MORENA.

En ese sentido, al estar vinculada la impugnación con la negativa tácita de registro del actor, y con el acuerdo por el que se aprobó la sustitución de la candidatura a la gubernatura de G. postulada por MORENA, la S. Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[14], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano en sesión no presencial.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. En su demanda el actor señala como acto impugnado la sentencia dictada el dieciocho de mayo en los expedientes TEE/JEC/159/2021 y TEE/JEC/179/2021 acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de G..

Asimismo, señala como autoridades responsables:

  1. Al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de G..
  2. La Representación de MORENA ante el Instituto Electoral.
  3. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
  4. El Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
  5. La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
  6. El Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de G..

Al respecto, toda vez que el actor solo señala como acto reclamado la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de G., únicamente se tiene con el carácter de responsable al citado tribunal.

Lo anterior, en virtud de que del análisis de la demanda no se advierte que el actor atribuya de manera específica y concreta algún acto o actos a las restantes autoridades que señala como responsables.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

1. Demanda del actor. El...

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