Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0979-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha01 Junio 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0979-2021
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-979/2021

ACTORES: S.V.H.H. Y OTRO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: R.M.A.

COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer el asunto es de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México[2], no obstante, por economía procesal, al advertirse que el medio de impugnación es improcedente, por no haberse agotado el principio de definitividad, se remite al Tribunal Electoral del Estado de H.[3] la demanda promovida en contra de la consulta que el Instituto Estatal Electoral de H.[4] pretende celebrar en Ahuatitla, Municipio de S.F.O., H.[5], para elegir a uno o dos delegados.

ANTECEDENTES

1. Inicio de elección de dos delegados en Ahuatitla. En dos mil dos, se originó un movimiento político en la comunidad que provocó que en dos mil cuatro se eligieran dos delegados y no solo uno, como era la costumbre.

2. Cambio de elección a un delegado. El veinte de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo una asamblea en la referida comunidad con exdelegados, delegados en funciones, el representante ejidal y asesores del Reglamento, en la que, por mayoría de votos, se acordó que, a partir de dos mil veinte, se nombraría a un solo delegado.

3. Presentación del Reglamento Interno de la comunidad. El veinticuatro de noviembre de ese mismo año, el Consejo de Vigilancia celebró una reunión en la que aparentemente se promulgó un Reglamento Interior de la comunidad que establecía que, en adelante, solo se elegiría un solo delegado y no dos como se había acostumbrado en los últimos quince años.

4. Asamblea para disolver el conflicto por el Reglamento. El veinte de diciembre siguiente, en el Ayuntamiento de S.F.O., se reunieron autoridades y vecinos de la comunidad con la finalidad de resolver el conflicto que derivó de la supuesta promulgación del Reglamento Interno; sin embargo, no se logró ningún acuerdo ya que no se presentó dicho documento.

5. Expedición de nombramientos. El ocho de enero de dos mil veinte, el Presidente Municipal de S.F.O., H., expidió los nombramientos a R.H.H., Z.H.M., J. de la C.M. y H.H.B., como delegados propietario y suplente, secretario y tesorero, respectivamente, todos de la comunidad.

6. Solicitud de nombramientos de los segundos delegados. El veintinueve de enero siguiente, la parte actora solicitó al Presidente Municipal sus nombramientos como delegados propietario y suplente, respectivamente, de la comunidad, alegando que no se les habían entregado.

7. Juicio ciudadano local. El cinco de febrero posterior, la parte actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local, en contra de la posible emisión de un Reglamento de la comunidad y la omisión del Presidente Municipal de expedirles sus nombramientos.

8. Resolución del Tribunal local (TEEH-JDC-012/2020). El catorce de agosto siguiente, el Tribunal ordenó al Presidente Municipal que entregara los nombramientos solicitados y vinculó al Ayuntamiento y al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en H. para que convocaran a una asamblea en la que consultaran a los integrantes de la comunidad, si en las elecciones subsecuentes desean contar con uno o dos delegados.

9. Juicio ciudadano federal. En contra de dicha determinación, el veinte de agosto posterior, R.H.H., Z.H.M., J. de la C.M. y H.H.B., presentaron demanda de juicio ciudadano.

10. Sentencia ST-JDC-58/2020. El veinticuatro de septiembre siguiente, la S. Regional Toluca dictó sentencia, en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal local y, por ende, la entrega de los nombramientos a los segundos delegados.

11. Recurso de reconsideración SUP-REC-204/2020. Inconformes con la sentencia mencionada, el treinta de septiembre, los ahora recurrentes interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el veintiuno de octubre de dos mil veinte, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

12. Consulta organizada por el Instituto local. A decir de la parte actora, el Instituto local pretende celebrar consulta en la comunidad el próximo treinta de mayo de dos mil veintiuno[6], para elegir a uno o dos delegados.

13. Nuevo juicio ciudadano federal. En contra de la referida consulta, el veinticinco de mayo, la parte actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de la S. Regional Toluca demanda juicio ciudadano federal.

14. Consulta competencial. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo, el pleno de la S. Toluca sometió a consideración de la S. Superior consulta de competencia para conocer y resolver la controversia planteada[7].

15. Turno y radicación. Recibidas las constancias del medio de impugnación, la Presidencia de la S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-979/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. El Pleno de la S. Superior, mediante actuación colegiada, debe resolver la consulta formulada por la S. Regional Toluca y determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Lo anterior, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.[8]

SEGUNDA. Determinación de competencia, improcedencia y reencauzamiento. La S. Regional Toluca es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque la controversia se relaciona con la elección de integrantes de un ayuntamiento en el estado de H., entidad que se encuentra dentro de su ámbito de competencia; no obstante, la parte actora no agotó el medio de impugnación local, tampoco solicita el salto en la instancia, de ahí, que por economía procesal en términos de la jurisprudencia de esta S. Superior, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal local.

1. Planteamientos de S. Regional Toluca

  • La parte actora vincula los hechos con lo resuelto por esta S. Superior en el SUP-REC-204/2021.
  • El veinticinco de mayo, la parte actora presentó demanda, en los mismos términos, ante esta S. Superior, lo cual originó la integración del expediente SUP-JDC-952/2021.
  • Lo que se resuelva en relación con la pretensión de los actores podría constituir efectos más amplios y trascender a la competencia de la S. Regional.
  • Es necesario evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

2. Explicación jurídica

El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución general establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral se integrará por una S. Superior y las diversas S.s Regionales.

En el párrafo octavo del artículo citado se dispone que la competencia de las S.s del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación, será determinada por la Constitución general y las leyes aplicables.

Por su parte, conforme a los artículos 189, fracción I, inciso d) de la L. Orgánica; y 87, párrafo 1, inciso a), de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], la S. Superior es competente para conocer de los medios de impugnación que se promuevan tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

En términos de los artículos 195, fracción III de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10]; así como 87, párrafo 1, inciso b) de la L. de Medios, las S.s Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales (en su respectivo ámbito territorial), son competentes para conocer de los medios de impugnación cuando se trate de actos o resoluciones respecto de elecciones de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

No obstante, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles sus determinaciones ante esta S. Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente S. Regional de este Tribunal...

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