Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0060-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteSG-JDC-0060-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO ESTATAL DE HONOR Y JUSTICIA DE SOMOS EN JALISCO, CONSEJO ESTATAL DE VIGILANCIA DE SOMOS EN JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SG-JDC-60/2021

PARTE ACTORA: G.M.A.

RESPONSABLES: CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE SOMOS Y OTRO

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, tres de marzo de dos mil veintiuno.

  1. Esta S. Regional determina reencauzar el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que conozca de la impugnación presentada contra los órganos partidistas de SOMOS.

1. ANTECEDENTES

  1. De los hechos expuestos en la demanda, demás constancias de autos y de los invocados como notorios[2] del expediente SG-JDC-193/2020, se desprende lo siguiente:

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-193/2020. El catorce de enero de dos mil veintiuno, esta S. Regional resolvió revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio JDC-044/2020 y ordenar a la autoridad responsable que, en el plazo de cinco días naturales, emitiera una nueva, en la cual, estudiara los agravios que el actor hizo valer en su demanda primigenia.

  1. Sentencia en cumplimiento al juicio SG-JDC-193/2020. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dictó nueva sentencia en el juicio ciudadano local JDC-044/2020, en la que resolvió:

  • Revocar la convocatoria al Congreso Estatal Extraordinario, emitida el cuatro de noviembre de dos mil veinte.
  • Por ende y como resultado de lo anterior: se revocan todos los actos emitidos y acuerdos adoptados en el Congreso Estatal Extraordinario del partido Somos, celebrado el diez de noviembre de dos mil veinte.
  • Así también, se revoca el acuerdo administrativo de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral.
  • En esas condiciones, se reconoce a G.M.A., como presidente del Comité Directivo Estatal del partido SOMOS.

  1. Incidente de inejecución de sentencia SG-JDC-193/2020. El veintitrés de enero, el actor de dicho medio de defensa presentó ante esta S. Regional un incidente de inejecución de sentencia; y el veinticuatro posterior, se declaró inadmisibles las pruebas que con el carácter de superviniente ofreció, infundado el incidente y por cumplida la sentencia principal.

  1. Notas periodísticas y publicación por estrados de esta S. Regional. A decir de la parte actora, el diecisiete de febrero de este año, se publicó una nota periodística en la cual se hace mención de que fue destituido de nueva cuenta como presidente del partido SOMOS, y en los estrados de esta S., de un auto que da cuenta de la presentación de diversa promoción de integrantes del Consejo Estatal de Honor y Justicia, informando sobre la instauración de un procedimiento disciplinario en su contra.

  1. Solicitudes. Señala la parte actora que ese mismo día, el posterior dieciocho de febrero de esta anualidad, solicitó por sí y a través de su representante ante el instituto electoral de Jalisco, información al respecto ante ese órgano electoral y realizó diversas manifestaciones en los expedientes SG-JDC-193/2020 así como en el asunto SG-JRC-6/2021.

  1. También manifestó que previo a ello, el quince de febrero de este año, solicitó ante el instituto electoral local, la entrega de todas las comunicaciones recibidas por parte de dicho organismo.

  1. Respuesta del instituto local. Según el señalamiento de la parte actora, el veintidós de los mismo mes y año, a través del oficio 1999/2021 de la Secretaría Ejecutiva del instituto local, recibió diversa información, entre ella, la inhabilitación a su cargo como presidente del partido SOMOS.

  1. Posteriores promociones. El veintidós y veintiséis de febrero, se pidió al instituto local, las copias relativas al punto anterior.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

  1. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, se presentó directamente ante esta S. Regional el medio de impugnación y el mismo día, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-60/2021, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O., para su sustanciación.

  1. Mediante auto de uno de marzo de esta anualidad, el Magistrado Electoral, instructor determinó, entre otras cosas, radicar el juicio de mérito, remitirlo al trámite de publicitación a los órganos señalados como responsables, y requerir diversas constancias al instituto electoral local.

3. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente asunto, y la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocerlo y resolverlo[3].

  1. Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano que ve afectados sus derechos dentro de un partido político local en el Estado de Jalisco, por los actos desplegados por órganos de justicia y vigilancia, además que dicha entidad corresponde a aquellas en las que este ente jurisdiccional desarrolla sus atribuciones.

  1. Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

  1. Ello, pues lo que se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda[4].

4. ESTUDIO SALTO DE INSTANCIA (PER-SALTUM)

  1. Es improcedente para esta S. conocer por excepción el asunto y deberá reencauzarse al ente competente para conocer y resolver la controversia planteada, que en el caso es el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por las razones siguientes.

  1. La parte actora señala como razón para atender el salto de instancia para poder contender de forma cierta y equitativa en la contienda electoral, ante la supuesta intromisión de personas de otro partido solapadas por las autoridades locales electorales de Jalisco, así como encontrarse cerca la fecha límite para registrar candidaturas, usurpando la presidencia y convocando al Comité Directivo Estatal para imponer candidatos a modo incluso de otro partido político.

  1. La actora impugna la supuesta suspensión de sus derechos partidistas y la privación del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de SOMOS.

  1. La materia de la impugnación no justifica el salto de instancia, porque el planteamiento del actor lo hace depender de la supuesta existencia de una resolución de un órgano de justicia partidaria, lo cual puede ser objeto de restitución en cualquier momento, sin que el solo transcurso del tiempo le afecte en forma irreparable.

  1. Al respecto, es irrelevante, para efectos del salto de instancia, la proximidad en el registro de la postulación de candidaturas, pues la imposición de una sanción intrapartidaria, no guarda relación directa con el proceso electoral, ni siquiera cuando se trata de un dirigente, debido a que la normatividad del propio partido establece los órganos facultados para ejercer las atribuciones respectivas ante cualquier eventualidad.

  1. En relación con ello, en los Estatutos de SOMOS[5], si bien establece que el Presidente del Comité Directivo Estatal puede proponer el método de selección para la elección de candidaturas a puestos de elección popular, lo cierto es que también se contempla como otro supuesto, que será el Comité Directivo Estatal quien propondrá, mediante su Presidente, el método de selección para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular; también que, tanto el Presidente del Comité Directivo Estatal y la Secretaria General, en el ejercicio de sus atribuciones, podrán suplir, de manera provisional, las facultades de los órganos de gobierno o colegiados, siempre que la urgencia, relevancia o trascendencia de los asuntos así lo amerite y no se contravengan las atribuciones que expresamente tienen conferidas; y, será el Consejo Político Estatal quien...

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