Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0656-2021), 2021

Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0656-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-656/2021

ACTORES: J.V.O. Y OTROS[2]

ÓRGANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: M.T.R.P.

COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR

Ciudad de México, a cinco de mayo de dos mil veintiuno[4].

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] determina de confirmar el acuerdo INE/CG337/2021, en lo que fue materia de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General dio inicio al proceso electoral federal 2020-2021 en el que se renovará la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Emisión de la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA y aprobación de éstas. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas a diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional. Dicha convocatoria fue objeto de varios ajustes en distintas fechas[6].

En la demanda se aduce que el veintinueve de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó en sus estrados la relación de solicitudes de registro aprobadas del proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021.

3. Registro de candidaturas de diputaciones federales (INE/CG337/2021). En la sesión especial celebrada el tres de abril y concluida el cuatro siguiente, el Consejo General del INE, en ejercicio de la facultad supletoria, efectuó el registro de candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios, presentadas por los partidos políticos Nacionales y Coaliciones con registro vigente.

El partido político MORENA registró una candidata propietaria a diputada federal por el principio de representación proporcional, en la quinta circunscripción, en la posición número siete, por acción afirmativa indígena.

El acuerdo indicado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de abril.

4. Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de abril, los actores presentaron ante el INE demanda en contra del acuerdo anterior.

5. Recepción, turno y radicación. Recibida la demanda y las constancias atinentes remitidas por la autoridad responsable, la Presidencia de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-656/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., quien radicó dicho medio de impugnación y formuló un requerimiento a la autoridad responsable, la cual lo desahogó en su oportunidad.

6. Escisión. Mediante acuerdo plenario de veinticinco de abril, la S. Superior determinó escindir la materia del presente juicio de la ciudadanía, para que a) este órgano jurisdiccional conociera de la impugnación relativa a la supuesta duda de que el INE hubiera verificado los vínculos comunitarios de todas las candidaturas registradas por acción afirmativa indígena en el acuerdo impugnado, destacándose el caso de la quinta circunscripción por el principio de representación proporcional[7], y b) la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, conociera de lo relativo al cuestionamiento sobre la calidad de persona indígena de R.C.A.O. como candidata propietaria a diputada federal por RP.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora proveyó la admisión y cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio promovido por ciudadanas y ciudadanos indígenas de la quinta circunscripción, en contra de un acuerdo del Consejo General del INE.

Acuerdo controvertido que se encuentra relacionado con la duda de la parte promovente de que dicha autoridad administrativa hubiera analizado los vínculos comunitarios de todas las candidaturas registradas, enfocándose primordialmente a las registradas vía representación proporcional en la circunscripción citada[8].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020[9] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firmas autógrafas.

2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente toda vez que el acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril, y la demanda fue presentada el diecinueve siguiente, esto es dentro del plazo legal que establece la Ley de Medios.

3. Legitimación e interés legítimo. Se cumplen ambos requisitos dado que la parte actora, indica que son ciudadanas y ciudadanos indígenas de la quinta circunscripción, aduciendo que el INE omitió verificar el vínculo comunitario en las candidaturas, destacando en específico las correspondientes a las registradas por RP en esa circunscripción.

Ambos requisitos se cumplen atendiendo a la esencia de las jurisprudencias 27/2011[10] y 9/2015[11], las cuales establecen que la legitimación activa se debe analizar de manera flexible por las particularidades que revisten las comunidades o pueblos indígenas y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran, así como que se debe permitir a una persona que combata una posible afectación a los derechos del grupo en situación de vulnerabilidad al que pertenece, ya que eso hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación[12].

4. D.. Se satisface este requisito ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.

CUARTA. Cuestión previa.

1. Síntesis del acto impugnado

  • El Consejo General del INE tomó en cuenta diversos acuerdos, cumplimientos de sentencias y lineamientos refiriéndolos en el acuerdo controvertido respecto a las acciones afirmativas indígenas. Entre dichas sentencias las emitidas en el SUP-RAP-121/2020 y SUP-RAP-21/2021 y acumulados.
  • Consideró que en la última de las sentencias citadas se ordenó modificar el acuerdo INE/CG18/2021 y acumulados, relativo a los cambios a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021, aprobados mediante el diverso INE/CG572/2020, para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este procedimiento electoral federal y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa. Lo cual se cumplimentó con el acuerdo INE/CG/160/2021.
  • Citó que conforme a lo establecido en el artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación al punto tercero de los criterios aplicables, la autoridad responsable enlistó los requisitos establecido para las solicitudes de registro de las candidaturas, entre los cuales resaltó que debía acompañarse entre otras, por constancias que acreditaran la autoadscripción indígena[13], carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precisara que la persona acredite su autoadscripción como indígena, afromexicana, de la diversidad sexual, persona con discapacidad, y/o persona migrante o residente en el extranjero, en su caso, de acuerdo con el formato aprobado por la autoridad administrativa electoral, en la que además debería indicar, si es su deseo, solicitar expresamente la protección de sus datos a efecto de que se hiciera o no pública la acción afirmativa por la que participa.
  • Respecto a la acción afirmativa indígena indicó que de conformidad con lo establecido en el punto décimo séptimo de los criterios aplicables, en relación con lo ordenado en la sentencia emitida en el SUP-RAP-121/2020 y lo aprobado en el acuerdo INE/CG18/2021, para el caso de diputaciones por el principio de MR, los partidos políticos o coaliciones deben postular, como acción afirmativa, fórmulas integradas por...

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