Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0720-2021), 2021

Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0720-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-720/2021 Y ACUMULADO.

PARTE ACTORA: JUAN CORAL GARCÍA

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: ERIKA AGUILERA RAMÍREZ Y RUBÉN GERALDO VENEGAS

Ciudad de México, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.[2]

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de acumular los juicios, declarar improcedente la acción per saltum solicitada por el actor; declarar fundada la omisión reclamada y ordenar a la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, que, en un plazo de cinco días, emita la resolución que corresponda conforme a la normativa de dicho partido político.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de M. aprobó la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Solicitud de registro. El actor manifiesta que, en su carácter de militante del partido político MORENA, se registró para participar en el proceso, como aspirante para ser postulado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional.

3. Medio de impugnación. El nueve de abril, el actor presentó escrito ante la Junta Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H., en el cual impugna sustancialmente el registro de M.S.S. como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción; dicha autoridad el doce siguiente lo remitió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de M., para el trámite correspondiente.

4. Impugnación federal. Ante la omisión de otorgar trámite y resolver la impugnación ante la instancia partidista, el veintiuno de abril, el promovente presentó ante la oficialía de partes de la S. Regional Toluca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5. Desistimiento. En la misma fecha, el citado ciudadano señala que presentó vía electrónica escrito de desistimiento del medio de impugnación interpuesto ante la instancia de justicia partidista.

6. Consulta competencial. El veintitrés de abril, la S. Regional Toluca sometió a la consideración de esta S. Superior consulta sobre la competencia para conocer del presente asunto.

7. Segunda impugnación federal. El veinticuatro de abril, la S. Regional Toluca remitió a esta S. Superior un escrito de demanda signado por J.C.G., por el cual controvierte el registro de candidatos de MORENA a diputados federales por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción electoral federal.

8. Turno. La Presidencia de esta S. Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-720/2021 y SUP-JDC-722/2021, respectivamente; y turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde fueron radicados.

9. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Determinación de la competencia. Esta S. Superior determina que es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

Al respecto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la S. Superior es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con las elecciones federales de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora realiza manifestaciones encaminadas a impugnar, vía per saltum, la omisión de las comisiones de Elecciones y de Honestidad y Justicia de MORENA de dar trámite y resolver la impugnación que el actor presentó el pasado siete y nueve de abril del año en curso.

En la cual, plantea una controversia relacionada con el registro de candidatos de MORENA a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, candidatura a la que aduce se registró para participar en el proceso partidista; así como principios de agravio dirigidos, en primer término, a combatir la legalidad de la postulación de todos los participantes en ese proceso interno partidista, y en específico, de un ciudadano respecto del cual el actor sostiene poseer mejor derecho para cubrir la cuota de personas indígenas.

A partir de la controversia planteada y de la normativa aplicable, se concluye que la competencia para conocer del medio de impugnación corresponde a la S. Superior, porque como se evidenció el caso se encuentra vinculado con la elección federal de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Segunda. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta S. Superior mediante acuerdo 8/2020[3], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

Tercera. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que la pretensión del actor en las demandas relacionadas son idénticas, así como las instancias partidarias señaladas como responsables.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal, y con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-722/2021 al juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-720/2021, al ser éste el primero que se registró en el índice de esta S. Superior.

En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.[4]

Cuarta. Precisión de las pretensiones del actor. Del análisis integral de los escritos de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el accionante promovió los presentes medios de impugnación con dos pretensiones, a saber:

Por un lado, solicita a esta S. Superior que, vía per saltum, atienda y resuelva directamente la legalidad de las designaciones de las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción, que comprende los estados de Colima, H., Estado de México y Michoacán, siendo su pretensión final el ser registrado en el lugar específico otorgado a M.S.S., del cual señala tener mejor derecho para cubrir la cuota de personas indígenas, en la citada circusncripción.

Por otra parte, alega que las comisiones Nacional de Elecciones y de Honestidad y Justicia de MORENA incurrieron en la omisión de tramitar y resolver el medio de impugnación que presentó para controvertir dichas designaciones.

Por cuestión de método, se realizará el estudio de ambas pretensiones por separado. En primer lugar, se analizará lo relativo a la acción per saltum, porque de ser procedente, sería innecesario analizar la existencia de la omisión reclamada a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión de Honestidad y Justicia.

Posteriormente, de ser el caso, se estudiará precisamente, lo concerniente a la omisión de resolver el medio de impugnación partidista presentado.

Quinta. Análisis del salto de instancia.

El actor aduce que promueve el Juicio de la ciudadanía per saltum, en atención a que las instancias partidistas de M. no atendieron oportunamente la impugnación que presentó y que a la fecha de la presentación de la demanda federal, ante la S. Regional Toluca no le habían resuelto.

Expresa que opera la impugnación per saltum, ante la omisión y retraso en el actuar de las instancias internas, con lo que se falta al derecho de acceder a una justicia pronta y expedita, se violentan sus derechos cívicos y electorales y se le deja en estado de indefensión.

La acción per saltum intentada por el actor es improcedente por las razones que enseguida se exponen.

En primer término, porque dicha solicitud se sustenta en la premisa incorrecta de considerar que la falta de resolución lo deja en estado de indefensión.

Esto es así, porque los registros de las candidaturas no son irreparables. Esto significa que, aún en el supuesto de que se realizara el registro de la persona que lo sustituyó en la candidatura y que los plazos establecidos para los registros ante la autoridad electoral hubieran concluido, si el órgano de justicia intrapartidaria acogiera su pretensión, la reparación que solicita sería jurídica y materialmente...

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