Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0843-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0843-2021
Fecha14 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-843/2021

ACTOR: JOSÉ CONCEPCIÓN PÉREZ RÍOS[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: K.Q. TREJO TREJO

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del juicio indicado en el rubro corresponde a la S. Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México;[3] sin embargo, dado que no se observó el principio de definitividad y no se solicita salto de instancia –acción per saltum–, por economía procesal se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de México,[4] la impugnación promovida por J.C.P.R.[5], a fin de controvertir el acuerdo de improcedencia emitido en el expediente CNHJ-MEX-1266/2021 por la Comisión de Justicia, en el contexto del registro de candidaturas de M. para la presidencia municipal en el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México en el proceso electoral local 2020-2021.

A N T E C E D E N T E S

1. Escrito de queja. El veintinueve de abril de dos mil veintiuno[6], el actor presentó escrito de queja ante la Sede Nacional de M., por medio del cual impugnó el dictamen sobre el proceso de selección de candidatos de ese partido político para Presidente Municipal relativo al Municipio de Chimalhuacán, Estado de México.

2. Acuerdo de improcedencia (acto impugnado). El primero de mayo, la Comisión de Justicia emitió acuerdo de improcedencia respecto de la queja presentada por el promovente, al considerar que se trataba de un acto impugnado frívolo, en virtud de que las pretensiones del actor no se podían alcanzar debido a que la lista entonces impugnada salió publicada en la página electrónica del partido el veinticinco de abril y no el veintidós de ese mes, en ese sentido, el referido órgano partidista indicó que el acto impugnado era inexistente.

3. Juicio ciudadano federal. En contra del acuerdo de improcedencia, el cuatro de mayo, el promovente presentó demanda de juicio ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional de M., quien lo remitió a esta S. Superior.

4. Turno y radicación. Recibida la documentación atinente, la Presidencia de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-843/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior, mediante actuación colegiada[7].

Lo anterior, porque en el presente asunto, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver sobre la demanda de juicio ciudadano presentada por el actor, a fin de controvertir el acuerdo de improcedencia emitido en el expediente CNHJ-MEX-1266/2021 por la Comisión de Justicia, en el contexto del registro de candidaturas de M. para la presidencia municipal en el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México en el proceso electoral local 2020-2021.

SEGUNDA. Determinación de esta S. Superior. Para esta S. Superior lo procedente es reencauzar el medio de impugnación al Tribunal del Estado, a efecto de que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

1. Explicación jurídica.

Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una S. Superior y S.s Regionales[8], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[9].

Al respecto, conforme a la Ley de Medios la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

Atento a lo anterior, en lo que atañe al caso, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta S. Superior[10].

En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la Gubernatura de los Estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los Ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los Congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles sus determinaciones ante esta S. Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente S. Regional de este Tribunal Electoral en los casos restantes[11].

En ese sentido, los Tribunales Electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local.

En concordancia con lo anterior, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas[12] establecidas por las leyes federales, locales, así como en la normativa partidista[13].

Esto debido a que, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

El principio de definitividad tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Sin inadvertir que, de manera excepcional, la ciudadanía y partidos políticos pueden quedar relevados de cumplir con la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente solicitando el salto de instancia -per saltum- para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.

No obstante, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

Asimismo, esta S. Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.[14]

De manera que, por regla general, la ciudadanía y partidos que presentan una demanda, deben agotar las...

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