Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0097-2021), 2021
Fecha | 12 Mayo 2021 |
Número de expediente | SM-JE-0097-2021 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-97/2021
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: G.M.B.Y.M.F.H.O.
COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
Monterrey, Nuevo León, a 12 de mayo de 2021.
Índice
Glosario
Competencia y procedencia..................................................2
Antecedentes
Estudio de fondo.........................................................3
Apartado preliminar. Materia de la controversia....................................3
Apartado I. Decisión......................................................4
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones................................4
Resuelve..............................................................10
Glosario
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León |
B.T.: |
B.T.L.. |
Instituto Local: |
Comisión Estatal Electoral Nuevo León. |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
S.P.: |
Municipio de S.P.G.G., Nuevo León. |
TEPJF: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León: |
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Competencia y procedencia
1. Competencia. Esta S. Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido contra una sentencia del Tribunal Local, que determinó la inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuidos a B.T., en su calidad de regidora de S.P.G.G., Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta S. Monterrey los tiene satisfechos en los términos de los respectivos acuerdos de admisión[2].
Antecedentes[3]
I.H. contextuales y origen de la controversia
1. El 31 de octubre de 2018, se instaló el Ayuntamiento, encabezado por una planilla independiente, y B.T. tomó protesta como regidora por el Partido Acción Nacional.
2. El 6 de marzo de 2021[4], ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció a la referida regidora, por uso indebido de recursos[5], por la supuesta asistencia a una reunión de índole partidista en un restaurante del municipio de S.P., desde el cual también participó en una sesión de cabildo a través de la aplicación zoom[6], en los términos siguientes:
3. El 20 de abril, el Instituto Local, después de instruir el procedimiento especial sancionador, remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León a fin de que resolviera lo conducente (PES-139/2021[7]).
4. El 29 de abril, el Tribunal de Nuevo León emitió sentencia, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, misma que constituye la resolución impugnada en el actual juicio electoral.
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. En la sentencia impugnada[8], el Tribunal Local declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, esencialmente, porque no se acreditó la simultaneidad, entre el evento partidista y la sesión del cabildo en los que participó la regidora B.T..
2. Pretensión y planteamientos[9]. El impugnante pretende que se revoque la sentencia impugnada para que se declare la existencia de la infracción de uso indebido de recursos públicos atribuida a la regidora B.T. y se le imponga una sanción, bajo el alegato principal de que el Tribunal de Nuevo León omitió valorar, y analizar en su conjunto, todas las pruebas que ofreció ante el Instituto Local[10].
3. La cuestión a resolver. Determinar: ¿Si, a partir de lo que plantea el impugnante ante esta S. Monterrey, confronta las razones que expresó el Tribunal Local para establecer la inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuidos a la regidora B.T., esencialmente, porque no se acreditó la simultaneidad o concurrencia temporal entre el evento partidista y la sesión del cabildo en la que participó dicha funcionaria municipal?
Apartado I. Decisión
Esta S. Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León, que declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos atribuido a la regidora B.T.; porque este órgano constitucional considera que el inconforme no cuestiona debidamente las razones expuestas por el Tribunal Local para sustentar el sentido de la determinación impugnada, en concreto la inexistencia de la simultaneidad entre el evento partidista llevado a cabo en un restaurante del municipio referido y la sesión del cabildo, no presencial, en la que participó la denunciada desde el mismo inmueble referido.
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarla de fondo.
En efecto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, y que para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[11].
Sin embargo, lógicamente esto implica, como presupuesto fundamental, que con ello se enfrente, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, las consideraciones en las que se sustenta el acto impugnado o la resolución de la instancia previa.
Lo anterior, porque, cuando se presenta una impugnación, para que los tribunales puedan analizarlas, sin intervenir a favor de alguna de las partes, salvo casos especiales, deben partir de lo expresado por el impugnante, para evitar afectar el equilibrio procesal.
De ahí que el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, esto sería aplicable en los supuestos en los que es procedente la suplencia, pues para respetar ese equilibrio procesal en ningún caso puede faltar a los inconformes la precisión de lo que estiman les agravia y la razón concreta del por qué consideran que les causa una vulneración.
Por ende,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba