Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0331-2021), 2021
Número de expediente | SM-JDC-0331-2021 |
Fecha | 12 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-331/2021 Y ACUMULADO
ACTORES: FRANCISCO PÉREZ CANDELARIA Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCERO INTERESADO: V.G.L.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO |
Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES
2. COMPETENCIA
3. ACUMULACIÓN
4. PROCEDENCIA
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Resolución impugnada
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
5.1.2.1. Agravios de los juicios SM-JDC-331/2021 y del SM-JDC-332/2021…………………………………………………………………………………….
5.2. Cuestión a resolver………………………………………………………..................
5.3. Decisión
5.4. Justificación de la decisión
5.4.1. El Tribunal Local sí atendió los planteamientos expuestos por los inconformes………….
5.4.2. De forma correcta se validó el registro de candidaturas controvertido en la instancia previa, al ser acorde a lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley Electoral…………..
5.4.2.1. Marco normativo
5.4.2.2. Caso concreto
6. FORMATO DE LECTURA FÁCIL
7. RESOLUTIVOS
CEEPAC: |
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S.L.P. |
Coalición |
Coalición Sí por S.L.P., integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Conciencia Popular |
Comité Municipal: |
Comité Municipal Electoral de Aquismón, S.L.P. |
Constitución General: |
|
LEGIPE: |
|
Ley Electoral: |
Ley Electoral del Estado de S.L.P. |
Ley de Medios: |
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: |
Tribunal Electoral del Estado de S.L.P. |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Ley Electoral de dos mil catorce. El treinta de junio de dos mil catorce, se publicó el decreto del Congreso del Estado de S.L.P., que expidió la referida legislación electoral.
1.2. Recurso de reconsideración SUP-REC-214/2018. Al resolver el citado medio de impugnación, la S.S. de este Tribunal vinculó al CEEPAC para que, en el próximo proceso electoral, realizara los estudios concernientes e implementara acciones afirmativas en materia indígena para el registro de candidaturas a diputaciones locales.
1.3. Ley Electoral de dos mil veinte. El treinta de junio de dos mil veinte, se publicó el decreto del Congreso del Estado de S.L.P., que expidió la citada legislación y se abrogó la publicada en dos mil catorce.
1.4. Acción de inconstitucionalidad 164/2020. Inconforme, el Partido del Trabajo presentó acción de inconstitucionalidad contra la expedición de la referida Ley Electoral.
El cinco de octubre de dos mil veinte, la Suprema Corte declaró la invalidez del decreto impugnado, al considerar que diversos artículos controvertidos eran susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, por lo que era exigible una consulta previa y, en consecuencia, declaró la reviviscencia de la Ley Electoral abrogada.
1.5. Inicio de proceso electoral. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del CEEPAC declaró el inicio del proceso electoral local 2020-2021, mediante el cual se renovará la Gubernatura, el Congreso del Estado y cincuenta y ocho ayuntamientos, en S.L.P..
1.6. Lineamientos para el registro de candidaturas indígenas. El veinte de octubre siguiente, el CEEPAC emitió lineamientos para que los partidos políticos registraran candidaturas indígenas en diputaciones y ayuntamientos, entre otras cuestiones, determinó que: i. de los quince distritos electorales, los partidos políticos debían registrar candidaturas indígenas a diputaciones, cuando menos, en los distritos 13, 14 y 15, porque éstos tienen una población indígena mayor al 60%, ii. de los cincuenta y ocho municipios, se debían registrar candidaturas indígenas en diecisiete ayuntamientos, porque éstos tienen una población indígena mayor al 50%, y iii. que era necesaria la auto adscripción calificada ante el Instituto Electoral para el registro de candidaturas indígenas.
1.7. Recurso de Revisión TESLP/RR/11/2020 y acumulados. Inconformes con la emisión de dichos lineamientos, diversos partidos políticos interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Local, quien por resolución de dieciocho de noviembre del dos mil veinte confirmó el acto controvertido.
1.8. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SM-JRC-10/2020 y acumulado. En desacuerdo con esa determinación, el Partido del Trabajo y Conciencia Popular presentaron medios de impugnación ante esta S.R..
Por sentencia de once de diciembre de dos mil veinte, este órgano colegiado revocó la resolución emitida por el Tribunal Local y los lineamientos emitidos por el CEEPAC.
1.9. Lineamientos para la inclusión de personas integrantes de comunidades indígenas en las postulaciones de candidaturas a ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021. El quince de enero, el CEEPAC emitió nuevos lineamientos en los que indicó que: i. los partidos políticos, coaliciones, alianzas partidarias y candidaturas independientes deberían incluir, en los registros de candidaturas para la renovación de ayuntamientos, a personas que pertenezcan a las comunidades indígenas de dichos municipios integrando en sus registros, cuando menos, una fórmula de candidaturas propietarias y suplentes de dichas comunidades, ya sea en la planilla de mayoría relativa o en la lista de regidurías de representación proporcional, ii. los partidos, de los cincuenta y ocho municipios, debían registrar candidaturas indígenas en diecisiete ayuntamientos, porque éstos tienen una población indígena mayor al 50%, y iii. que era necesaria la auto adscripción calificada ante el CEEP...
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