Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0097-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha30 Abril 2021
Número de expedienteSX-JE-0097-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL VERACRUZ, JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-97/2021

ACTOR: B.G.T.G.

AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORA: FÁTIMA RAMOS RAMOS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de abril de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio electoral promovido por B.G.T.G., por propio derecho, en contra de la omisión del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[1] y de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad[2], de dar trámite a las denuncias presentadas el siete y nueve de abril de dos mil veintiuno[3], en contra de R.R.U., diputado local con licencia del Congreso del Estado de Veracruz, por diversas infracciones electorales.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

A C U E R D A

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza; en consecuencia, se ordena reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal local para que resuelva la cuestión planteada, ya que las denuncias cuya omisión de tramitar se reclama, están relacionadas con el proceso electoral local en Veracruz.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncias. El promovente refiere que el siete y nueve de abril, presentó ante el OPLEV y la Junta Local escritos de denuncia en contra de R.R.U., diputado local con licencia del Congreso del Estado de Veracruz.
  2. Juicio ciudadano local. El veinte de abril, el actor impugnó, ante el Tribunal Electoral de Veracruz[4], la omisión de las referidas autoridades, de darle trámite a sus denuncias[5].
  3. Consulta competencial. El veinte de abril, la magistrada presidenta del TEV planteó consulta competencial ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], al considerar que no era posible dividir la continencia de la causa por involucrar a una autoridad electoral local y una federal.
  4. Acuerdo de competencia. El veinticinco de abril, la Sala Superior, dentro del expediente SUP-AG-124/2021, determinó que esta Sala Regional es competente para determinar lo conducente respecto al presente asunto.

II. Del medio de impugnación federal

  1. Recepción. El veintiocho de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el presente medio de impugnación.
  2. Trámite. El mismo día, el Vocal S. de la Junta Local remitió el informe circunstanciado y demás constancias de trámite.
  3. Turno. Al día siguiente el M.P. acordó integrar el juicio electoral SX-JE-97/2021, turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes y requerir el trámite al Consejo General del OPLEV.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del TEPJF, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[7].
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el asunto, o bien, reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que no se justifica conocer de forma directa el presente juicio electoral, en atención a que no se agotó la instancia previa, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, apartado 1, inciso d), de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la L. General de Medios, como es el caso del juicio electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  4. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna; o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
  5. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  6. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio electoral, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  7. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
  8. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o salto de instancia.
  9. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[9].
  10. En el caso, el actor afirma haber interpuesto dos escritos de denuncia en contra de R.R.U., diputado local del Congreso de Veracruz con licencia, por la comisión de diversas infracciones a la normativa electoral. Una de las denuncias fue presentada ante el Consejo General del OPLEV y otra ante la Junta Local.
  11. El actor controvirtió, ante el TEV, la omisión de dar trámite a las denuncias por parte de las dos autoridades que las recibieron. Sin embargo, el Tribunal local planteó consulta competencial ante la Sala Superior del TEPJF, al considerar que la controversia vinculaba a una autoridad federal y una local, por lo que no era posible escindir la continencia de la causa.
  12. La Sala Superior, al resolver la consulta competencial planteada por el TEV, determinó que el acto impugnado está relacionado de forma directa y específica con el proceso electoral local en Veracruz, pues las infracciones electorales denunciadas son atribuidas a un diputado local con licencia, sin que se advierta que dicho servidor público esté registrado para algún cargo federal de elección popular.
  13. Por tanto,...

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