Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0221-2021), 27-04-2021

Número de expedienteSUP-REC-0221-2021
Fecha27 Abril 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-221/2021

recurrente: zoila aguilar aguilar[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN xalapa,veracruz[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

COLABORARON: maría fernanda rodríguez calva y juan pablo romo moreno

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda al no cumplirse el requisito de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Integración del ayuntamiento. El primero de enero de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria de cabildo, se aprobó la instalación del ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz para el periodo 2018-2021, con la integración siguiente.

CARGO

NOMBRE

Presidenta Municipal

Ofelia Jarillo Gasca

Síndico Único

Noel Martínez Alvárez

Regidor Primero

Edgar Juárez Ánimas

Regidor Segundo

Manuel Zamora Tenchipe

Regidora Tercera

Zoila Aguilar Aguilar

Regidora Cuarta

Alba Elena Tirado Rodríguez

2. Impugnación local (TEV-JDC-603-2020). El treinta de octubre de dos mil veinte, la regidora tercera presentó juicio ciudadano local, a fin de controvertir diversas omisiones de respuesta a solicitudes de información presupuestal que, en su momento, formuló; así como la solicitud que hizo a la Presidenta de proporcionarle el personal y material de apoyo para el correcto funcionamiento y desempeño de su cargo, dado que tenía que apoyarse con la secretaria auxiliar de la regidora cuarta; así como del equipo de cómputo e internet asignado a dicha secretaria, cuando en un origen tenía una persona a su cargo, equipo de cómputo e internet propio.

Lo anterior, por considerar que se trataba de obstaculización al desempeño de su cargo, violencia laboral y violencia política en razón de género.

3. Acuerdo sobre medidas de protección. El catorce de enero de dos mil veintiuno[4], el Tribunal Electoral de Veracruz[5] emitió acuerdo plenario en el que determinó declarar de manera provisional medidas de protección a favor de la actora.

4. Sentencia local. El veintidós de febrero, el Tribunal local calificó como fundadas las omisiones reclamadas, y que éstas obstaculizaron el desempeño del cargo de la actora.

Al Tesorero Municipal, lo responsabilizó de la omisión de acceso a documentación presupuestal, pero no de las demás conductas.

Asimismo, determinó que existía participación directa de la Presidenta Municipal en todas las irregularidades reclamadas, mismas que representaban violencia política en razón de género en contra de la actora; en consecuencia, ordenó diversas vistas[6], y medidas de carácter inhibitorio, entre otras cuestiones.

De igual forma, ordenó que se diera respuesta a las solicitudes información de la promovente, se le proporcionara una secretaria auxiliar o personal de apoyo exclusivo para su regiduría; así como un equipo de cómputo con acceso a internet e impresión de documentos.

5. Impugnación federal (SX-JE-46/2021). Inconformes con lo anterior, el veintisiete de febrero, Ofelia Jarillo Gasca y Ángel Aguilar Bello, Presidenta y Tesorero Municipales, promovieron juicio electoral, en el cual la recurrente compareció como tercera interesada.

6. Acto impugnado. El diecinueve de marzo, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el sentido de modificar el fallo controvertido, dejando subsistente únicamente lo relativo a la obstrucción en el cargo de la regidora tercera; y revocando la declaración de violencia política por razón de género por parte de la Presidenta Municipal, toda vez que no se acreditó el elemento de género en las conductas denunciadas, consistentes en no proporcionarle de forma exclusiva personal auxiliar y equipo de cómputo con acceso a internet asignado a esa regiduría.

7. Recurso de reconsideración. El veinticuatro de marzo, la recurrente presentó demanda, ante la Sala Regional Xalapa, para impugnar la sentencia citada.

8. Turno y radicación. En su oportunidad se recibió en la Sala Superior la demanda del recurso de reconsideración. La presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar e identificar el expediente con la clave SUP-REC-221/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, cuya competencia le corresponde resolverlo en forma exclusiva[7].

SEGUNDA. Justificación para resolver por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERA. Improcedencia. El medio de impugnación no satisface el supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, la demanda debe desecharse.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[8].

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
  2. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[10].
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11].
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[12].
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[13].
  5. Ejerza control de convencionalidad[14].
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[15].
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[16].
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[17].
  9. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[18].
  10. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[19].
  11. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[20].

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la...

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