Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0110-2021), 28-04-2021

Fecha28 Abril 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0110-2021
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN[1]

EXPEDIENTE: SUP-RAP-110/2021

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

COLABORÓ: INGRID CURIOCA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de revocar el oficio emitido por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización[3] del Instituto Nacional Electoral[4], por medio del cual dio respuesta a la consulta formulada por el PRI en relación con las reglas sobre prorrateo de gastos de campaña, por no tener facultades para desahogarla.

ANTECEDENTES

1. Inicio del Proceso Electoral Local en Sinaloa. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[5] aprobó el inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021, en el cual se elegirá la gubernatura, veinticuatro diputaciones de mayoría relativa y dieciséis de representación proporcional, dieciocho sindicaturas y presidencias municipales y ciento cincuenta y tres regidurías.

2. Registro del Convenio de Coalición “Va por Sinaloa”. El dos de enero de dos mil veintiuno,[6] en sesión extraordinaria del Instituto local, se aprobó el otorgamiento de registro al convenio de coalición “Va Por Sinaloa”[7], conformada por el PAN, PRI y PRD, con la finalidad de postular candidatura a la gubernatura del estado y fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el sistema de mayoría relativa en los veinticuatro distritos electorales uninominales locales.

3. Solicitud de registro de candidaturas. El veintiuno de marzo siguiente, los partidos políticos integrantes de la Coalición “Va Por Sinaloa” postularon mediante candidaturas comunes ocho planillas de mayoría relativa de los dieciocho ayuntamientos en el Estado de Sinaloa, reservándose el derecho a postular el resto de las candidaturas.

4. Consulta en materia de fiscalización. El veintinueve de marzo, el representante del PRI ante el Consejo Local del INE en Sinaloa presentó un escrito ante la Vocalía de la Junta Local Ejecutiva en ese estado[8], mediante el cual formuló consulta sobre las reglas para el prorrateo de gastos de campaña, solicitando su remisión al órgano central.

5. Registro de candidaturas. El dos de abril, en sesión extraordinaria, el Instituto local declaró la procedencia, por una parte, de la solicitud de registro de la candidatura a la gubernatura y a las veinticuatro diputaciones locales de mayoría relativa, respectivamente, de la coalición “Va por Sinaloa”[9] y, por otra, la procedencia de las candidaturas municipales de mayoría relativa y de representación proporcional presentadas individualmente por el PAN, el PRI y el PRD[10].

6. Oficio INE/UTF/DRN/14434/2021 (acto impugnado). El seis de abril, la Titular de la UTF del INE dio respuesta a la consulta referida.

7. Recurso de apelación. El once de abril, el representante del PRI ante el Consejo Local del INE en Sinaloa presentó ante la Oficialía de Partes de la Junta Local, el escrito de demanda del presente recurso de apelación.

8. Recepción, turno y radicación. El diecisiete de abril posterior, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-RAP-110/2021, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[11] para conocer del presente medio de impugnación, porque se controvierte un acto dictado por un órgano técnico central del INE.

SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso por videoconferencia.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[12] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo. El acto controvertido se notificó personalmente el siete de abril[13] y la demanda se presentó ante la Junta Local el once siguiente, esto es, en el cuarto día.

En cosecuencia, es evidente la oportunidad con base en la jurisprudencia 14/2011[14], toda vez que, en términos de lo manifestado por el propio recurrente, el referido órgano desconcentrado auxilió en la notificación del acto controvertido, sin que tal circunstancia fuera cuestionada por la responsable al rendir el infrome circunstanciado.

3. Legitimación y personería. En su calidad de partido político, el PRI puede interponer el medio de impugnación y quien suscribe la demanda, como su representante, tiene reconocido tal carácter por la responsable al rendir su informe[15].

4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico porque controvierte la emisión de la respuesta que la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE dio a su escrito de consulta.

5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

CUARTA. Contexto del caso

El oficio impugnado tiene su origen en la consulta que el PRI dirigió al Consejo General del INE, relacionado con la existencia de alguna prohibición para prorratear gastos de campaña generados por candidaturas de coaliciones totales y los generados por candidaturas comunes, cuyos partidos postulantes coincidan total y uniformemente con los que postulan a través de la mencionada coalición.

Solicitó que, de no existir alguna prohibición, se le indicara cómo se podría prorratear el gasto de campaña con las candidaturas postuladas a través de candidaturas de coalición total, las postuladas mediante candidaturas comunes o en forma individual por los partidos políticos PRI, PAN y PRD.

Todo lo anterior en el contexto de que los referidos partidos políticos suscribieron un convenio de coalición total en el estado de Sinaloa respecto de la elección de la gubernatura y las veinticuatro diputaciones locales, aunado a que postularon candidatura común en ocho de los dieciocho Ayuntamientos y, finalmente, postularon en forma individual planillas de candidatos en los diez Municipios restantes.

El acto controvertido en el presente recurso es el oficio que la UTF emitió en respuesta, en el cual, esencialmente, concluyó que en el marco normativo electoral no existe una prohibición expresa de efectuar el procedimiento de prorrateo de gasto de campaña generado por candidaturas de coaliciones totales y los generados por candidaturas comunes, sin embargo, se trata de diferentes figuras de participación política con fines electorales que tienen tratamientos distintos, de ahí que no existe una posibilidad de mezclar gastos.

Con base en lo anterior, señaló que permitir el prorrateo de candidatos postulados por una coalición y candidatos no coaligados, ya sea de candidatura común o de forma individual, derivaría en un uso indebido de la coalición en el que no se podrían delimitar los alcances para efectos de fiscalización.

En contra de la referida determinación, de la demanda de apelación se advierten, en esencia, los conceptos de agravio siguientes:

-La UTF no es la autoridad competente para dar respuesta sino la Comisión de Fiscalización o el Consejo General del INE, por implicar la interpretación de la normatividad en materia de prorrateo y podrían derivarse criterios obligatorios, aunado a la relevancia del asunto.

-Falta de fundamentación y motivación, al limitarse a dar respuesta de forma ambigua a aspectos técnicos y operativos sin analizar los planteamientos consultados de...

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