Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0044-2021), 27-04-2021

Fecha27 Abril 2021
Número de expedienteSUP-JRC-0044-2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-44/2021 Y SUP-JRC-45/2021 ACUMULADO

ACTORES: MORENA Y REDES SOCIALES PROGRESISTAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y RUBÉN GERALDO VENEGAS

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en los juicios identificados al rubro, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[2], en el recurso de apelación RA-TP-26/2021 y acumulados, que confirmó a su vez el acuerdo CG89/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[3], por el que aprobó el registro del convenio de candidatura común para postular a su candidato a la gubernatura de esa entidad para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, presentado por los partidos políticos Acción Nacional[4], Revolucionario Institucional[5] y de la Revolución Democrática[6].

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral ordinario local 2020-2021 para la elección de la gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Sonora.

2. Registro de convenio de coalición parcial. El trece de enero de dos mil veintiuno[7], el Consejo General del Instituto local, mediante acuerdo CG32/2021, aprobó el convenio de coalición parcial presentado por PRI, PAN y PRD, para postular quince fórmulas de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y respecto de cincuenta y tres ayuntamientos.

3. Solicitud de registro de candidatura común. El catorce de febrero de dos mil veintiuno, PAN, PRI y PRD presentaron, ante el Instituto local la solicitud de registro del convenio de candidatura común para postular la candidatura a la gubernatura para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

4. Aprobación del acuerdo CG89/2021. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno[8], el Consejo General del Instituto local, aprobó el registro del convenio.

5. Recursos de apelación en instancia local. El veinte de febrero, los partidos políticos MORENA, Redes Sociales Progresistas[9] y Verde Ecologista de México[10], interpusieron recursos locales de apelación para impugnar la aprobación del acuerdo CG89/2021, los cuales se identificaron con las claves RA-TP-26/2021, RA-SP-28/2021 y RA-TP-29/2021, del índice del Tribunal local. Mediante resolución de veintiocho de marzo, por mayoría de votos, se confirmó el acuerdo impugnado.

6. Modificación al convenio de coalición parcial. El tres de abril, PRI, PAN y PRD solicitaron al Instituto local la modificación al mencionado convenio de coalición. Mediante acuerdo CG146/2021, de cinco de abril, el Consejo General del Instituto local aprobó las modificaciones solicitadas.

7. Juicios de revisión constitucional electoral. El cuatro de abril, MORENA y RSP promovieron juicios de revisión constitucional electoral para cuestionar la resolución señalada en el párrafo anterior.

8. Turno y radicación. Recibidos los escritos de demanda, la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-JRC-44/2021 y SUP-JRC-45/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

9. Tercero interesado. El ocho de abril, el PRI presentó ante el Consejo General del Instituto local un escrito a fin de comparecer como tercero interesado en los juicios al rubro identificados y, además, realizó diversas manifestaciones en relación con estos.

Asimismo, mediante escrito recibido el veintidós de abril en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el PRI remitió, a fin de que le fuera admitida como prueba superveniente, copia simple del acuerdo CG146/2021, emitido por el Consejo General del Instituto local.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[11] para resolver los juicios en que se actúa, toda vez que se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal del Estado, cuya materia de controversia está relacionada con el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, por el cual se aprobó el registro del convenio de candidatura común presentado por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para postular a su candidato común a la gubernatura de Sonora para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

SEGUNDA. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.

TERCERA. Acumulación. Al existir identidad en el señalamiento de la autoridad responsable y la resolución reclamada, procede la acumulación[12] del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-45/2021 al diverso SUP-JRC-44/2021, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por tanto, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

CUARTA. Tercero interesado. Se tiene como tercero interesado al PRI, dado que aduce un interés incompatible con las pretensiones de los actores y cumple con los requisitos legalmente previstos.[13]

1. Forma. Se recibió escrito de comparecencia en el que consta la denominación del tercero interesado, así como los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó de forma oportuna. Las cédulas de publicación se fijaron, respecto del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-44/2021, a las once horas del cinco de abril y, respecto del juicio SUP-JRC-45/2021, a las once horas con diez minutos de la misma fecha; y se retiraron a las once horas con diez minutos del ocho siguiente y a las once horas con quince minutos del ocho siguiente de manera respectiva.

Por tanto, al presentarse el escrito de comparecencia el ocho de abril a las diez horas con cuarenta y ocho minutos se patentiza que su presentación se realizó de forma oportuna.

3. Legitimación e interés. Se cumple con el requisito, pues el tercero interesado señala un interés incompatible con los partidos políticos actores debido a que, de manera contraria a los inconformes, el PRI pretende que subsista el sentido de la resolución impugnada.

4. Prueba superveniente. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de abril, el PRI remitió, a fin de que le fuera admitida como prueba superveniente, copia simple del acuerdo CG146/2021, emitido por el Consejo General del Instituto local el pasado cinco de abril.

No procede admitir el elemento de prueba mencionado, toda vez que no tiene el carácter de superveniente, porque el actor no demuestra que corresponda a hechos desconocidos o que hayan existido obstáculos que no estaba a su alcance superar para aportarlo con su escrito de comparecencia, presentado el ocho de abril.[14]

QUINTA. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[15], en virtud de lo siguiente:

Requisitos generales

1. Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con las firmas autógrafas y cumplen los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente. A los actores se les notificó la sentencia impugnada el treinta y uno de marzo. Por tanto, el plazo para impugnarla transcurrió del uno al cuatro de abril, mientras que las demandas se presentaron en esa última fecha, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. Se surten los requisitos porque los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por los partidos políticos MORENA y RSP –legitimados en términos de la ley–, por conducto de sus representantes,[16] lo que es reconocido por la responsable al rendir su informe[17].

4. Interés jurídico. Se cumple con esta...

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