Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0060-2021), 27-04-2021

Fecha27 Abril 2021
Número de expedienteSUP-JE-0060-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-60/2021

ACTOR: pARTIDO aCCIÓN nACIONAL[1]

responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAdo: GENARO ESCOBAR AMBRIZ y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que se debe revocar la sentencia controvertida en razón de que la autoridad responsable vulneró el principio de tutela judicial efectiva al no valorar las pruebas supervenientes ofrecidas y aportadas por el partido actor en el procedimiento especial sancionador.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El tres de febrero, el PAN presentó denuncia en contra de José Luis Ocegueda Navarro, en su carácter de Síndico municipal del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, por actos que considera vulnera el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], en razón de que la propaganda fijada no tenía como objeto informar las labores del citado funcionario municipal, sino intervenir en el actual proceso electoral, al dañar la imagen de su precandidata a la gubernatura del Estado.

2. Registro y reserva de admisión. El mismo día, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit como autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de denuncia, acordó el registro e integración bajo el número de expediente lEEN-PES-03/2021 y ordenó la realización de diligencias preliminares a efecto de contar con elementos suficientes para determinar sobre la admisión o desechamiento de la denuncia.

3. Admisión y emplazamiento. El seis de febrero se dictó acuerdo que admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Pruebas supervenientes. Por escrito de siete de febrero el PAN ofreció pruebas supervenientes.

5. Audiencia y medidas cautelares. El día ocho de febrero tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, se ordenó remitir al Tribunal de Nayarit, y se concedieron medidas cautelares. Dicho expediente se identificó con la clave TEE-PES-04/2021.

6. Sentencia del Tribunal local TEE-PES-04/2021 (acto impugnado)[5]. El seis de marzo, el Tribunal local determinó la inexistencia de la vulneración al artículo 134 de la Constitución.

Lo anterior, en primer término, porque el denunciante no acreditó que el servidor público denunciado hubiera realizado conductas o proferido expresiones que infringieran la norma electoral, como tampoco la utilización indebida de recursos públicos y, en segundo, en virtud de que no se acreditó la infracción por propaganda en tiempo indebido, así como tampoco se acreditó la promoción personalizada al faltar el elemento objetivo o material. Ni tampoco se pudo constar a quien se aludía en la propaganda objeto de la queja.

7. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de marzo, inconforme con esa resolución, el PAN presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, quien remitió las constancias a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.[6]

8. Planteamiento competencial. Por acuerdo de diecisiete de marzo, el Magistrado Presidente de la Sala Regional acordó remitir el medio de impugnación y las constancias a la Sala Superior, por considerar que la materia de la controversia podría ser de su competencia.

9. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-34/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

10. Aceptación de la competencia y reencauzamiento. En su oportunidad, mediante acuerdo plenario la Sala Superior aceptó la competencia para conocer el asunto y lo reencauzó a juicio electoral, al considerar que era el medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución del Tribunal local.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora, radicó, admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto con motivo de la demanda presentada por el PAN, en términos de lo aprobado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en el acuerdo de competencia dictado en el expediente SUP-JRC-34/2021.

Ello, porque el asunto está relacionado con la impugnación de una sentencia del Tribunal local que declaró inexistentes las conductas denunciadas relacionadas con la posible afectación de la imagen de una precandidata a la gubernatura del Estado de Nayarit.

SEGUNDA. Justificación para resolver por videoconferencia.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[7], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del promovente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, toda vez que la resolución fue notificada al promovente el ocho de marzo, por lo que, si presentó su demanda el doce siguiente, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. El PAN está legitimado para comparecer en este juicio. Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Javier Alejandro Martínez Rosales representante suplente de ese partido ante el Consejo local del Instituto Electoral de Nayarit.

4. Interés jurídico. Está colmado este requisito, porque el actor fue quien presentó la denuncia en contra de un síndico municipal por propaganda que afecta la imagen de su precandidata a la gubernatura del Estado de Nayarit.

5. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia combatida es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio promovido.

CUARTA. Conceptos de agravio.

Falta de valoración de las pruebas supervenientes ofrecidas.

El partido actor considera que el Tribunal responsable vulneró los principios de legalidad y de exhaustividad, debido a que no valoró las pruebas supervenientes[8] que presentó durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador.

Esto, porque contrariamente a lo considerado por el Tribunal local, las pruebas supervenientes, en especial del video y la certificación de la existencia y contenido de éste efectuada por la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit están relacionadas con los hechos objeto de la denuncia, dado que del video se puede observar que aparece la persona denunciada aceptando que fue quien colocó el espectacular en su propiedad e informa sobre la mala gestión como gobernante de una persona a la que identifica como “la Jefa” y por lo cual presentó una denuncia en su contra, por lo que el Tribunal de Nayarit debió analizar esos elementos de prueba; máxime que fue ofrecido conforme a los requisitos previstos en la normativa electoral.

Indebido análisis de los hechos objeto de la denuncia.

El PAN aduce que la responsable vulneró el principio de legalidad, ya que hizo un indebido análisis de los hechos denunciados, ya que al resolver solamente se constriño a determinar que el supuesto informe de labores del síndico municipal del ayuntamiento de Compostela se ajustó a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal, sin advertir que la propaganda contenida en los espectaculares violaba los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observar los servidores públicos en los procesos electorales.

Esto, porque los mensajes contenidos en ese supuesto informe solamente tienen la finalidad de intervenir en el...

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