Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0051-2021), 28-04-2021

Fecha28 Abril 2021
Número de expedienteSM-RAP-0051-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-51/2021

RECURRENTE: OZIEL GARCÍA GUERRERO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG226/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a la revisión del informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano presentado por Oziel García Guerrero como aspirante a una candidatura independiente, al determinarse que fue adecuado que para fijar el monto de la sanción la autoridad tomara como base el informe de capacidad económica que el recurrente presentó; la individualización de su sanción no puede basarse en situaciones ajenas a sus condiciones subjetivas como lo es el caso particular de otros aspirantes; y son ineficaces sus demás agravios.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Unidad de Fiscalización:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Acto impugnado. El veinticinco de marzo del año en curso, el Consejo General aprobó, entre otras, la Resolución INE/CG226/2021 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Guanajuato.

1.2. Recurso de apelación. El dos de abril, Oziel García Guerrero presentó recurso de apelación para inconformarse con esta determinación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto por tratarse de un recurso de apelación promovido contra la resolución del Consejo General del INE, en la que, en virtud de diversas irregularidades encontradas en su informe de etapa de apoyo ciudadano, se sancionó a un aspirante a candidato independiente al cargo de presidente municipal de Acámbaro, Guanajuato, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 189, fracción XVII, 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y lo establecido en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Junta Distrital Ejecutiva 14 del INE en Guanajuato, quien lo remitió a la responsable y en el consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, asimismo, se precisa domicilio para recibir notificaciones; se identifica a la autoridad demandada, la resolución combatida, así como los hechos y agravios atinentes.

b) Oportunidad. Se estima que el presente medio de impugnación fue promovido de forma oportuna, pues la resolución se notificó electrónicamente al actor el veintinueve de marzo del año en curso[1] y la demanda se presentó el dos de abril siguiente,[2] es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

No obsta a lo anterior que la demanda se haya presentado ante una Junta Distrital Ejecutiva del INE, pues se considera que la misma es apta para interrumpir el plazo para la interposición del medio, considerando que se trata de un órgano desconcentrado del mismo instituto y el domicilio del interesado está ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable, con lo cual se maximiza el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

c) Legitimación. Se cumple con esta exigencia, ya que el promovente es un ciudadano, que impugna la resolución INE/CG226/2021, emitida por el Consejo General del INE en la que se determinó sancionarlo.

d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado pues, el recurrente busca se revoque la resolución mediante la cual la autoridad responsable le impuso una sanción pecuniaria, lo que incide de forma directa en su esfera jurídica.

e) Definitividad. Se colma este requisito ya que en contra de la determinación combatida no está previsto otro medio de impugnación mediante el cual pueda ser revocada o modificada.

4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia 4.1.1. Resolución impugnada

En la resolución impugnada el Consejo General del INE sancionó al recurrente con una multa equivalente a 498 (cuatrocientos noventa y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinte, misma que asciende a la cantidad de $43,266.24 (CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 24/100 M.N.). Esto, en virtud de las diversas irregularidades encontradas en su informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano.

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

Inconforme con esta determinación el recurrente hace valer lo siguiente:

En principio el actor estima que la resolución impugnada es injusta, desproporcionada e inequitativa, ya que el ciudadano eroga recursos propios para el pago de multas excesivas, discriminatorias y discrecionales impuestas al arbitrio electoral y se queja de que las reglas para las candidaturas independientes son incongruentes, entre otras cuestiones, por solicitar como requisito constituir una asociación civil donataria y prohibir que se reciban aportaciones de personas físicas o morales y por no considerar las diferencias entre una candidatura independiente y los partidos políticos.

En cuanto a la acreditación de las infracciones, el recurrente afirma que las omisiones reclamadas atienden a cuestiones de falta de forma en el reporte de eventos que nunca tuvieron el carácter de públicos; en la confronta llevada a cabo el veintidós de febrero se manifestó que el vehículo es de su propiedad y que no existieron eventos públicos y los recorridos no se encuentran dentro de la obligatoriedad de ser reportados.

Además, afirma que, las once observaciones que se hicieron al recurrente fueron atendidas oportunamente.

Por lo que hace a la imposición de la sanción, el actor hace valer que:

a) La sanción es desproporcional e inequitativa porque los elementos que se tomaron en consideración para fijarla (1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.) no pueden ser aplicados por igual en el contexto de...

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