Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0261-2021), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0261-2021
Fecha28 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-261/2021

IMPUGNANTES: J.L.V.G. Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

TERCEROS INTERESADOS: R.E.M. NIETO Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIO: R.A.M.M.Y.S.L.M.G.A.

COLABORÓ: CHRISTIAN VÁZQUEZ TAPIA

Monterrey, Nuevo León, a 28 de abril de 2021.

Sentencia de la S. Monterrey que revoca la resolución del Tribunal de Guanajuato, que a su vez, confirmó la de la Comisión de Justicia, que desechó el juicio de inconformidad presentado por los impugnantes, al considerar, esencialmente, que éste se había presentado de forma extemporánea; porque esta S. considera que, a diferencia de lo determinado por el Tribunal de Guanajuato y la Comisión de Justicia los impugnantes sí presentaron oportunamente su medio de impugnación.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Apartado III. Efectos...........................................................

Resuelve

Glosario

Comisión Permanente Estatal Elecciones:

Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en Guanajuato.

Comisión Nacional Elecciones:

Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional.

Comisión Organizadora:

Comisión Organizadora de Elecciones del Partido Acción Nacional.

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria/Invitación:

Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el proceso electoral 2020-2021.

Estatuto:

Estatuto del Partido Acción Nacional.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Impugnantes/actores:

J.L.V.G. y L.C.S.R..

Competencia y procedencia

1. Competencia. Esta S. Monterrey es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido contra la resolución del Tribunal Local que confirmó el acuerdo respecto al nombramiento de la representación del partido Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].

2. Requisitos de procedencia. Esta S. Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

Antecedentes[3]

I. Proceso interno de selección de candidaturas

1. El 8 de diciembre de 2020, el PAN convocó al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para ayuntamientos en el estado de Guanajuato para el proceso electoral local 2020-2021[4].

2. El 13 de diciembre de 2020, los impugnantes se registraron como aspirantes a precandidatos para el ayuntamiento de Guanajuato, en específico para el cargo de la segunda sindicatura como propietario y suplente, respectivamente[5]. El 14 siguiente, la Comisión Organizadora aprobó la solicitud de registro[6].

3. El 2 de febrero siguiente, los impugnantes afirmaron que revisaron los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, para conocer si existía otra fórmula registrada, advirtiendo que no existía información al respecto[7]. Posteriormente la Comisión Nacional Elecciones aprobó la propuesta de candidaturas que fue enviada por la Comisión Permanente Estatal Elecciones, entre ellas la del ayuntamiento de Guanajuato, en la que no se encontraban los impugnantes[8].

II. Instancia Partidista

1. El 7 de febrero, presentaron juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, contra la Comisión Permanente Estatal Elecciones y Comisión Nacional Elecciones, por la exclusión u omisión de registrarlos como candidatos a la segunda sindicatura para el ayuntamiento de Guanajuato[9].

2. El 25 de febrero, la Comisión de Justicia consideró improcedente por extemporáneo, el medio de impugnación presentado por los actores, al considerar que el plazo para impugnar la supuesta exclusión, corrió del 3 al 6 de febrero, derivado de que en su demanda manifestaron que el 2 de febrero se enteraron –en los estrados físicos y electrónicos Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato- de la supuesta exclusión de registro de sus precandidaturas a la segunda sindicatura, lo que significa que desde esa fecha conocieron del acto que pretendían reclamar. Por tanto, si la demanda se presentó el 7 de febrero, esta era extemporánea.

III. Juicio ciudadano local

1. Inconformes, el 5 de marzo, los impugnantes presentaron juicio ciudadano local ante el Tribunal de Guanajuato, al considerar esencialmente, que la Comisión de Justicia incorrectamente desechó su recurso por estimarlo extemporáneo, porque: i. incorrectamente se tomó como fecha para iniciar el cómputo el día en que únicamente acudieron a verificar si existía registro de procedencia otra fórmula registrada[10], sin encontrar nada.

2. El 6 de abril, el Tribunal de Guanajuato confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

1. En la resolución impugnada. El Tribunal de Guanajuato confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, que declaró improcedente por extemporáneo, el medio de impugnación presentado por los actores, porque, a su parecer, el plazo para impugnar su exclusión como candidatos a la segunda sindicatura de la planilla para el ayuntamiento de Guanajuato, sí transcurrió del 3 al 6 de febrero, ya que ellos en su demanda manifestaron que el 2 de febrero, se percataron que tanto en los estrados físicos como electrónicos no aparecía el registro de otra fórmula en el proceso interno[11], y en ese sentido se hicieron conocedores desde esa fecha del acto que pretendían reclamar.

2. Pretensión y planteamientos[12]. Los impugnantes pretenden que se revoque la resolución del Tribunal de Guanajuato, esencialmente, porque, desde su perspectiva: i) tanto el Tribunal Local como la Comisión de Justicia incorrectamente tomaron como fecha para iniciar el cómputo el día en que únicamente acudieron a verificar si existía registro de procedencia otra fórmula registrada, sin encontrar nada...

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