Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0716-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha01 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0716-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-716/2021

ACTORA: GUADALUPE HERNÁNDEZ LÓPEZ[1]

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA[2] Y OTRA[3]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, uno de mayo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para resolver el presente juicio corresponde a la S. Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción, con sede en esta Ciudad[4].

Sin embargo, en virtud de que la actora no observó el principio de definitividad y no solicita salto de instancia –acción per saltum–, por economía procesal, se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., a efecto de que resuelva lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G. dio inicio formalmente al Proceso Electoral Local para la elección de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021.

2. Registro en el proceso interno. Del escrito de demanda puede desprenderse que la actora fue registrada para participar en el proceso interno de M. de selección de candidaturas al Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, G..

3. Registro de candidaturas. La actora señala que se dieron a conocer los resultados definitivos del proceso interno de selección de candidaturas, los cuales fueron publicados[5], sin haberle sido notificados. Además, manifiesta que se percató del registro de L.G.C.S. ante el Instituto Estatal de Participación Ciudadana en la referida entidad federativa.

4. Demanda. El veintitrés de abril, la actora promovió ante la S. Superior el presente juicio ciudadano, a fin de controvertir diversos actos y omisiones de distintos órganos partidistas de M. en el proceso interno de selección de candidaturas, así como que en dicho proceso se hubiera designado a L.G.C.S..

5. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de la S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-716/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento del Pleno de la S. Superior, mediante actuación colegiada, porque lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite[6].

Lo anterior, porque se debe determinar cuál es el órgano competente para resolver sobre la demanda presentada por la actora, a fin de impugnar de manera destacada de la Comisión Nacional de Elecciones de M., el procedimiento de designación de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, G., en el contexto del actual proceso electoral local.

SEGUNDA. Determinación de la S. Superior. Este órgano jurisdiccional determina que es improcedente el presente juicio ciudadano promovido por G.H.L., ya que no se observó el principio de definitividad,[7] por lo que lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. a efecto de que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

Explicación jurídica

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial[8].

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una S. Superior y S.s Regionales[9], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[10].

Al respecto, conforme a la Ley de Medios la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

En lo que atañe al caso, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de la S. Superior[11].

En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la Gubernatura de los Estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los Ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los Congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa.

Siendo recurribles sus determinaciones ante esta S. Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente S. Regional de este Tribunal Electoral en los casos restantes[12].

En ese sentido, los Tribunales Electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local.

Ahora bien, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas[13] establecidas por las leyes federales, locales, así como en la normativa partidista[14].

Esto debido a que, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

El principio de definitividad tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Sin inadvertir que, de manera excepcional, la ciudadanía y partidos políticos pueden quedar relevados de cumplir con la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente solicitando el salto de instancia -per saltum- para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.

No obstante, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para restituir a las y los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna[15].

En el caso, el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[16]. Además, en la Ley General de Partidos Políticos[17] se advierte que una vez que la militancia agote los medios partidistas, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[18].

Caso concreto

La actora promueve juicio ciudadano a fin de impugnar, en forma destacada, de la Comisión Nacional de Elecciones de M. los resultados del proceso interno...

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