Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0032-2021), 2021

Fecha22 Abril 2021
Número de expedienteST-JE-0032-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

ACTOR: H.D.A.P.

EXPEDIENTE: ST-JE-32/2021

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S..

COLABORADOR: DANIEL RUIZ GUITIAN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por H.D.A.P., por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de M. en el expediente TEEM-PES-007/2021, mediante la cual se tuvo por acreditada promoción personalizada atribuida al mencionado ciudadano y en consecuencia, se le amonestó públicamente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de M., presentó queja en contra de H.D.A.P., en su calidad de P.M. de T., M., por la posible comisión de conductas infractoras del principio de equidad en la contienda, establecidas en el artículo 254, inciso f), del código electoral estatal, consistentes en el uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada de su imagen, así como de símbolos religiosos en la propaganda municipal.

2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de M. radicó el escrito de queja; asimismo, determinó que los elementos aportados por el partido denunciante eran insuficientes para iniciar un procedimiento especial sancionador, por lo que ordenó la apertura del cuaderno de antecedentes IEM-CA-32/2020, para implementar las medidas necesarias, y en su caso, admitirlo a trámite.

3. Requerimiento. El veintiocho de noviembre de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral local requirió al citado servidor público diversa información, entre otras, que informara sobre la titularidad o administración del perfil “D.A.” en la red social F., así como si tal perfil era de carácter personal o institucional.

Además, le solicitó que proporcionara información respecto a todo lo relativo con el evento denominado “Campeonato Estatal LICIMM 2020”, así como que remitiera el emblema oficial del ayuntamiento de T., M..

4. Cumplimiento de requerimiento. El dos de diciembre de dos mil veinte, el servidor público requerido informó que el perfil “D.A., de la red social F., es administrada por él mismo, así como que la publicidad que obra en ella fue controlada y sufragada con recursos privados.

5. Reencausamiento y admisión. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno[1], la autoridad administrativa instructora reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-32/2020 a un procedimiento especial sancionador, otorgándole el número de expediente IEM-PES-008/2021, y admitió a trámite el escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional.

Asimismo, se tuvo como denunciado al Ayuntamiento y a R.G.P. en su calidad de propietario del comercio Explora Bike, y ordenó emplazarlos.

6. Audiencia. El diecinueve de febrero del propio año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas; y, alegatos, teniendo con ello la remisión del expediente a la autoridad resolutora.

7. Recepción. El veinte de febrero del presente año, se recibieron, en el Tribunal Electoral del Estado de M., las constancias del expediente citado, el cual fue identificado con la clave TEEM-PES-007/2021.

8. Resolución. El veinticuatro de febrero siguiente, la autoridad responsable resolvió el procedimiento en mención y determinó declarar:

a) Su incompetencia para conocer respecto de la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (uso de recursos públicos para promoción personalizada), por lo que ordenó remitir al Instituto Electoral del Estado de M. el expediente para que instruyera la queja en la vía que correspondiera, y

b) La inexistencia de la violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuida al ayuntamiento de T., M..

9. Primera impugnación federal. Inconforme con tal determinación, el tres de marzo siguiente, el Partido Acción Nacional promovió diverso medio de impugnación ante S. Regional Toluca, el cual fue registrado bajo el número de identificación ST-JE-18/2021.

10. Sentencia. El veinticinco de marzo, el pleno de S. Regional Toluca dictó sentencia en el Juicio Electoral indicado, en la cual determinó modificar la resolución adoptada por el Tribunal local, para el efecto de que asumiera competencia y conociera de la posible vulneración al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyos efectos fueron los siguientes:

a) Se debe modificar la resolución dictada por la autoridad responsable en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-007/2021, a fin de dejar sin efectos la declaración de incompetencia para conocer de posibles infracciones a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, por lo cual, subsiste la determinación de la responsable respecto de la inexistencia de la violación al artículo 130, de la Constitución federal, para los efectos conducentes;

b) En consecuencia, se deja sin efectos todo lo actuado en el procedimiento ordinario sancionador número IEM-POS-06/2021, instaurado por el Instituto Electoral de M., en atención a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de M., en la parte de la sentencia impugnada que ahora se revoca por esta S. Regional;

c) Por ende, se reconoce la validez de las actuaciones efectuadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de M., en el expediente identificado con la clave IEM-PES-008/2021, y que le fuera turnado al tribunal electoral de esa entidad federativa, el veinte de febrero de dos mil veintiuno; en términos del artículo 260, primer párrafo, del código comicial estatal; así como del 109 del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del citado órgano administrativo local, el cual fue identificado con la clave TEEM-PES-007/2021 del índice de dicho órgano jurisdiccional local;

d) Se debe ordenar al citado órgano jurisdiccional local que, en un plazo no mayor a cinco días naturales, siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva el procedimiento especial sancionador que le fue remitido por el Instituto Electoral de M., el cual corresponde al expediente identificado con la clave TEEM-PES-007/2021, por lo que hace a la denuncia por la posible comisión de infracciones a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal;

e) Lo anterior, en el entendido de que, dentro de dicho plazo, podrá ordenar cualquier diligencia para mejor proveer que considere necesaria para la resolución del asunto, así como instruir a la autoridad instructora la realización de cualquier diligencia de investigación, como el hecho de averiguar si el presidente municipal de T., M., se registró como precandidato a un cargo de elección popular local, debiendo dicho tribunal local dar vista a las partes del resultado de las diligencias ordenadas, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, con el objeto de garantizar su derecho de audiencia y debida defensa, según corresponda, y

f) Una vez efectuado lo anterior, deberá informar a esta S. Regional en un término de veinticuatro horas, siguientes a la emisión de su resolución.

11. Acto impugnado. El treinta y uno de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de M., en acatamiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, dictó una nueva resolución dentro del TEEM-PES-007/2021, en la cual, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano H.D.A.P., consistente en la promoción personalizada.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente al ciudadano H.D.A.P., en su calidad de P.M. de T., M..

TERCERO. Se declara la responsabilidad objetiva del ciudadano R.G.P.. ...

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