Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0407-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0407-2021
Fecha14 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-407/2021

ACTOR: J.L.M.L.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: B.I.H.E., CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

Ciudad de México, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio ciudadano al rubro indicado, mediante la cual revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio ciudadano local TRIJEZ-JDC-012/2021, por la cual confirmó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[3] en el expediente CNHJ-ZAC-022/2021.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, por el cual se renovarán los cargos de la Gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos del Estado.

2. Convocatoria al proceso interno. El veintiséis de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[4] emitió la convocatoria para la selección de la candidatura a la gubernatura del estado.

3. Queja CNHJ-ZAC-022/2021. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el ahora enjuiciante presentó recurso de queja ante la Comisión, en contra del acto realizado el diecinueve de diciembre anterior, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual dio a conocer a varios aspirantes, una supuesta encuesta en la cual D.M.Á. resultaba ganador e informó que es él precandidato único a la Gubernatura del Estado de Zacatecas por MORENA y que además ostentaría hasta el momento de su registro constitucional, el cargo de Coordinador Estatal para la Defensa de la Cuarta Transformación en la mencionada entidad federativa.

4. Acuerdo de improcedencia. En la queja referida en el punto anterior, el cinco de enero de dos mil veintiuno[5], la CNHJ emitió el acuerdo de improcedencia, por haberse presentado de forma extemporánea.

5. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme, el nueve de enero, la parte actora presentó demanda de juicio para la ciudadanía, motivando la integración del expediente SUP-JDC-71/2021, el cual, el veinte de enero siguiente, fue reencauzado por la S. Superior, al Tribunal local a efecto de que resolviera lo procedente.

6. Sentencia del Tribunal local. El uno de febrero, el órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el expediente TRIJEZ-JDC-006/2021 en el sentido de revocar el acuerdo de improcedencia de la CNHJ.

7. Resolución partidista. El veintiséis de febrero, la CNHJ emitió resolución en el expediente CNHJ-ZAC-022/2021 que declaró infundadas las alegaciones del actor y la notificó en la misma fecha.

8. Segundo Juicio de la Ciudadanía. El dos de marzo, la parte actora presentó ante esta S. Superior, demanda de juicio para la ciudadanía, promovido per saltum, contra la resolución enunciada en el punto anterior, el cual, el diez de marzo, se determinó por el Pleno de este órgano jurisdiccional que el juicio era improcedente y fue reencauzado al Tribunal local, a efecto de que resolviera lo procedente, ello, al no haberse agotado el principio de definitividad.

9. Acto impugnado TRIJEZ-JDC-012/2021. El veinte de marzo, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual confirmó la resolución dictada por la CNHJ de MORENA.

10. Juicio ciudadano federal. En desacuerdo con ese fallo, el actor promovió el presente juicio para la ciudadanía, ante el Tribunal responsable, el cual lo remitió a la S. Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

11. Consulta competencial. El veintiséis de marzo, el Magistrado Presidente de la S. Regional Monterrey, dictó un Acuerdo por el que sometió a consideración de esta S. Superior la competencia para resolver el medio de impugnación referido, ello al considerar que la materia de controversia versa sobre la selección de la candidatura de MORENA a la Gubernatura del Estado de Zacatecas.

12. Turno. El veintinueve de marzo, el Magistrado Presidente de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-407/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., quien lo radicó.

13. Acuerdo de competencia. El catorce de abril, la S. Superior dictó Acuerdo en el que determinó asumir competencia para conocer de este asunto.

14. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora determinó lo relativo a la admisión y al cierre de instrucción.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[6], porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculado con la selección de la candidatura de MORENA para la Gubernatura del Estado de Zacatecas, en términos de lo resuelto en el acuerdo de competencia dictado por esta S. Superior el catorce de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDA. Justificación de resolución a través de videoconferencia. Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio impugnativo reúne los requisitos de procedencia[7], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda es factible advertir la resolución que se controvierte, los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que se aducen y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La sentencia controvertida fue emitida el veinte de marzo del presente año.

Por su parte, la demanda fue presentada ante el tribunal responsable el veinticuatro del citado mes de marzo, por lo que su promoción es oportuna, en tanto que, se realizó dentro del término de cuatro días legalmente previsto para tal efecto.

3. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, debido a que se trata de un ciudadano que se apersona, por sí mismo y en forma individual, a defender su derecho a impugnar la selección de la candidatura de MORENA a la Gubernatura del Estado de Zacatecas y en la cual participó, alegando que se vulneró su derecho de ser votado.

4. Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene cumplido, porque la parte actora aduce que le genera agravios la resolución reclamada, particularmente, la afectación a su derecho de ser votado.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a este juicio federal.

CUARTA. Resolución impugnada. Es importante destacar que, de la resolución controvertida, se advierte, en esencia, lo siguiente.

El actor hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:

A.A. en la instancia local.

El actor adujo que la Comisión Nacional de Elecciones, no se ajustó al procedimiento y etapas que establecía la convocatoria, ello, al precisar que se confundieron las fases del mismo, asimismo, le afecta que la Comisión no tenga la obligación de dictaminar o pronunciarse sobre el universo de los registros de candidaturas a la Gubernatura.

Lo anterior, en concepto del actor deriva en una violación a las etapas del procedimiento y, por lo tanto, la selección de la candidatura a la gubernatura en la entidad no puede considerarse un procedimiento democrático al no haberse realizado de manera transparente, apegado a la normatividad interna y a los principios constitucionales que rigen la actividad de los órganos encargados de organizar las elecciones.

El actor alegó que la Comisión Nacional de Elecciones, no se ajustó al procedimiento y etapas que establecía la convocatoria, ello, al precisar que se confundieron las etapas del procedimiento, por tanto, cuestionó, si la Comisión podía realizar una encuesta para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR